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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 108
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Artículo 108
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ARTÍCULO 108

ARTÍCULO 108.- Cuando proceda, el Tribunal recibirá la prueba confesional bajo juramento; los jueces, la parte contraria y el propio abogado, podrán hacerle al confesante las preguntas que sean pertinentes, hacer notar las contradicciones y pedir aclaraciones.

 

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