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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 125
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 125
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Artículo 125
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ARTÍCULO 125

ARTÍCULO 125.- Cuando la sentencia condenatoria disponga la actualización a valor presente, en los términos de los artículos 123 y 124 de este Código, no quedará excluida la indemnización por  los daños y perjuicios que sea procedente.

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