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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 136
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 136
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Artículo 136
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ARTÍCULO 136

ARTÍCULO 136.-

 

1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver del recurso extraordinario de casación interpuesto contra alguna de las resoluciones indicadas en el artículo anterior, cuando la conducta objeto del proceso emane de alguno de los siguientes entes u órganos:

 

a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.

 

b) Los entes públicos no estatales.

 

c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica.

 

d) Las empresas públicas que asuman forma de organización distintas de las de Derecho público.

 

2) También a este  Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación, en los procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas en sede administrativa.

 

3) En igual forma, conocerá el recurso de casación interpuesto contra toda ejecución de sentencia cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, incoada contra alguno de los órganos o entes mencionados en el presente artículo y no corresponda a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

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