ARTÍCULO 147
ARTÍCULO 147.- Si la Sala Primera o el
Tribunal de Casación, antes de dictar sentencia, estiman que el recurso de
casación o la infracción aducida, sometidos a su conocimiento, pueden no haber
sido apreciados debidamente por las partes, por existir en apariencia otros
fundamentos jurídicos para sustentar las pretensiones y causales esgrimidas en
el recurso, los someterá a aquellas, en forma clara y precisa, mediante
resolución en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo,
concederá un plazo de cinco días hábiles para que formulen las alegaciones
escritas que estimen oportunas. Durante ese plazo, se suspenderá el establecido
para dictar el fallo.
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