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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 164
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Artículo 164
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ARTÍCULO 164

ARTÍCULO 164.-

 

1) Transcurrido el plazo anterior, el juez ejecutor procederá a dictar la sentencia dentro de cinco días hábiles, salvo que haya prueba admisible por evacuar, ofrecida por las partes o dispuesta por el juez para mejor resolver.

 

2) En lo compatible y que no se oponga a lo preceptuado en este capítulo, serán aplicables en esta etapa procesal, las reglas contenidas en el título V de este Código.  A criterio del juez ejecutor, podrá celebrarse una audiencia con el objeto de evacuar prueba y escuchar a las partes.

 

3) Evacuada la prueba, dictará sentencia dentro del plazo de cinco días hábiles.

 

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