ARTÍCULO 173
ARTÍCULO 173.-
1) No podrá suspenderse
el cumplimiento del fallo ni declararse su inejecución total ni parcial.
2) No obstante lo
anterior, cuando el fallo o su ejecución produzca graves dislocaciones a la seguridad
o la paz, o cuando afecte la continuidad de los servicios públicos esenciales,
previa audiencia a las partes, podrá suspenderse su ejecución, en la medida
estrictamente necesaria a fin de evitar o hacer cesar y reparar el daño al
interés público.
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