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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 173
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Artículo 173
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ARTÍCULO 173

ARTÍCULO 173.-

 

1) No podrá suspenderse el cumplimiento del fallo ni declararse su inejecución total ni parcial.

 

2) No obstante lo anterior, cuando el fallo o su ejecución produzca graves dislocaciones a la seguridad o la paz, o cuando afecte la continuidad de los servicios públicos esenciales, previa audiencia a las partes, podrá suspenderse su ejecución, en la medida estrictamente necesaria a fin de evitar o hacer cesar y reparar el daño al interés público.

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