ARTÍCULO 177
ARTÍCULO 177.- Si
la Administración Pública repite la conducta ilegítima con violación de la
condenatoria, el juez, a petición del interesado, la anulará en ejecución de
sentencia, con los apercibimientos legales en caso de reiteración. Si la ejecución de la sentencia ya está
concluida, sumariamente y dentro del mismo expediente, podrá gestionarse en
cualquier momento la ilegitimidad de la respectiva conducta.
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