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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 177
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Artículo 177
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ARTÍCULO 177

ARTÍCULO 177.- Si la Administración Pública repite la conducta ilegítima con violación de la condenatoria, el juez, a petición del interesado, la anulará en ejecución de sentencia, con los apercibimientos legales en caso de reiteración.  Si la ejecución de la sentencia ya está concluida, sumariamente y dentro del mismo expediente, podrá gestionarse en cualquier momento la ilegitimidad de la respectiva conducta.

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