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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 178
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 178
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Artículo 178
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ARTÍCULO 178

ARTÍCULO 178.- Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio  ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código.

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