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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 180
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 180
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Artículo 180
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ARTÍCULO 180

ARTÍCULO 180.-

 

1) En el escrito inicial, el interesado deberá hacer una exposición clara y precisa de los hechos en que se fundamenta.  Con dicho escrito, deberá aportar y ofrecer la prueba pertinente.

 

2) En relación con los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y la estimación prudencial y específica de cada uno de ellos.

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