ARTÍCULO 197
ARTÍCULO 197.-
1) Salvo acuerdo de las
partes en contrario, no habrá condenatoria en costas, en caso de que se
produzca desestimiento, allanamiento o satisfacción extraprocesal de la
pretensión, antes de la audiencia preliminar o en el transcurso de esta.
2) Cuando se produzca
con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, si la parte
interesada lo reclama, dentro de los tres días hábiles posteriores a la
notificación del auto que tenga por
concluido el proceso, se impondrá, por adición, el pago de las costas personales
y procesales causadas, siempre que el Tribunal halle mérito para la
condenatoria.
3) En tal supuesto, el
término para formular el recurso de casación contra la resolución que tenga por
concluido el proceso, se contará a partir del día hábil siguiente a la
notificación de la resolución que estime o deniegue la adición.
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