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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 201
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 201
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Artículo 201
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ARTÍCULO 201

ARTÍCULO 201.- Refórmase el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en las siguientes disposiciones:

 

1) Se reforma el cuarto párrafo  del artículo 150, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 150.-

 

[...]

 

Contra la resolución cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, sin perjuicio de que el interesado pueda acudir directamente a la vía jurisdiccional. Ambos recursos deberán interponerse  dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación.  Este Tribunal deberá resolver dentro del plazo máximo de un año.

La interposición del proceso contencioso-administrativo, se regirá conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, incluso para el dictado y la aplicación de las medidas cautelares, las cuales también serán procedentes para el procedimiento sancionatorio tributario."

 

2) En el artículo 163 se sustituye "Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo" por   " Código Procesal Contencioso-Administrativo."

 

3) Se reforma el artículo 165, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 165.- Contra los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo, el interesado podrá iniciar un juicio contencioso-administrativo, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Contencioso-Administrativo.

Cuando la dependencia o institución encargada de aplicar el tributo estime que la resolución dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico, podrá impugnarla de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Contencioso-Administrativo; para ello, deberá adjuntar la autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se trata de la Administración Tributaria.

Para lo anterior, el órgano o la entidad encargada de aplicar el tributo deberá presentar,  al referido Ministerio o autoridad, un informe motivado que indique las razones por las que estima conveniente impugnar la respectiva resolución administrativa.  El Ministerio o la entidad competente deberá decidir sobre la procedencia de la impugnación, previo dictamen del órgano legal correspondiente.”

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