ARTÍCULO 201.-
Refórmase el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en las
siguientes disposiciones:
1) Se reforma el cuarto
párrafo del artículo 150, cuyo texto
dirá:
"Artículo 150.-
[...]
Contra la
resolución cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con
apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, sin
perjuicio de que el interesado pueda acudir directamente a la vía jurisdiccional.
Ambos recursos deberán interponerse
dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la
notificación. Este Tribunal deberá
resolver dentro del plazo máximo de un año.
La
interposición del proceso contencioso-administrativo, se regirá conforme a lo
dispuesto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, incluso para el
dictado y la aplicación de las medidas cautelares, las cuales también serán
procedentes para el procedimiento sancionatorio tributario."
2)
En el artículo 163 se sustituye "Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo" por
" Código Procesal Contencioso-Administrativo."
3) Se reforma el
artículo 165, cuyo texto dirá:
"Artículo 165.- Contra los fallos del Tribunal
Fiscal Administrativo, el interesado podrá iniciar un juicio
contencioso-administrativo, de acuerdo con las disposiciones del Código
Procesal Contencioso-Administrativo.
Cuando
la dependencia o institución encargada de aplicar el tributo estime que la
resolución dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo no se ajusta al
ordenamiento jurídico, podrá impugnarla de acuerdo con las disposiciones del
Código Procesal Contencioso-Administrativo; para ello, deberá adjuntar la
autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se trata de la
Administración Tributaria.
Para
lo anterior, el órgano o la entidad encargada de aplicar el tributo deberá
presentar, al referido Ministerio o
autoridad, un informe motivado que indique las razones por las que estima
conveniente impugnar la respectiva resolución administrativa. El Ministerio o la entidad competente deberá
decidir sobre la procedencia de la impugnación, previo dictamen del órgano
legal correspondiente.”