ARTÍCULO 205
ARTÍCULO 205.-
1) En los artículos 79 y
84 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de
octubre de 1982, se sustituye “Tribunal Superior Contencioso-Administrativo”,
por “ministro de Ambiente y Energía.”
2) Se reforma el
artículo 90 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4
de octubre de 1982. El texto dirá:
“Artículo 90.- Cualquier
cuestión que se suscite o promueva en materia de permisos o concesiones,
durante su tramitación o con motivo de su ejercicio o extinción, sobre
cualquier asunto que no haya sido entregado para conocimiento de otra
autoridad, será resuelto por la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa
audiencia a los afectados, que se concederá en un plazo máximo de noventa días,
durante el cual la Dirección
podrá solicitar las pruebas, ordenar las diligencias que considere convenientes
y resolver la cuestión debatida.
Contra las
resoluciones que se dicten procederán los recursos de revocatoria, ante la Dirección, y de
apelación, ante el ministro de Ambiente y Energía.”
(NOTA DE
SINALEVI: esta
reforma fue realizada literalmente como
se indica. No obstante, del análisis hecho y por el contenido del artículo, se
infiere que el que se debió reformar fue el 94, lo anterior por cuanto la
numeración del antiguo numeral 90 fue modificada por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 90 al 94
actual).
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