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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 24
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Artículo 24
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ARTÍCULO 24

ARTÍCULO 24.-

 

1) El tribunal o el respectivo juez o la jueza dará audiencia a las partes hasta por tres días, acerca de la solicitud de la medida, salvo lo previsto en el artículo siguiente, de este Código.

 

2) Transcurrido ese plazo, el tribunal o el respectivo juez o jueza resolverá lo procedente, excepto si estima necesario realizar una audiencia oral, en cuyo caso la realizará en un plazo máximo de tres días hábiles.

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