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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 27
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Artículo 27
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ARTÍCULO 27

ARTÍCULO 27.- El auto que ordena una medida cautelar deberá ser comunicado en forma inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución.  El tribunal o el juez respectivo podrá disponer todas las medidas adecuadas y necesarias; para ello, aplican todas las regulaciones establecidas en el título VIII de este Código, incluso los recursos ordinarios en el efecto devolutivo y con trámite preferente.

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