ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 34.-
1) Cuando la propia
Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar
su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el
superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos,
económicos o de cualquier otra naturaleza.
El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día
siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de
nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras
perduren sus efectos. En este último supuesto,
el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que
declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e
inaplicabilidad futura.
2) La lesividad
referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo.
3) Corresponderá al Consejo
de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados
por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados
lesivos por un ministro de distinto ramo.
4) La declaratoria de
lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad
jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo.
5) La pretensión de
lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.
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