ARTÍCULO 37
ARTÍCULO 37.-
1) Los actos que para su
eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir del día siguiente a
esta.
2) Serán impugnables los
actos de aplicación individual de las disposiciones generales, aun cuando estas
últimas no sean objeto de impugnación.
3) De igual modo, serán
impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales,
bajo el fundamento de que estas no son conformes a derecho, aunque no se hayan
impugnado directamente en su momento oportuno.
En
tal caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del acto concreto, así como
la de aquellas normas específicas que le dan fundamento.
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