ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 47.-
1) En cualquier momento,
antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según
corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de
varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el
artículo 45 de este Código. Para ello,
concederá previa audiencia a las partes, por un plazo de tres días hábiles.
2) Los procesos se
acumularán al más antiguo; esta antigüedad se determinará por la fecha de la
resolución que curse la demanda.
3) Desde que se solicite
la acumulación, se ordenará la suspensión de los procesos afectados, haciéndolo
constar en estos. Cuando todos se
encuentren en un mismo estado procesal, se tramitarán en un único expediente.
4) La suspensión de los
procesos no impedirá la realización de las actuaciones de carácter urgente.
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