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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 47
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Artículo 47
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ARTÍCULO 47

ARTÍCULO 47.-

 

1) En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código.  Para ello, concederá previa audiencia a las partes, por un plazo de tres días hábiles.

 

2) Los procesos se acumularán al más antiguo; esta antigüedad se determinará por la fecha de la resolución que curse la demanda.

 

3) Desde que se solicite la acumulación, se ordenará la suspensión de los procesos afectados, haciéndolo constar en estos.  Cuando todos se encuentren en un mismo estado procesal, se tramitarán en un único expediente.

 

4) La suspensión de los procesos no impedirá la realización de las actuaciones de carácter urgente.

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