ARTÍCULO 66
ARTÍCULO 66.-
1) En la contestación de
la demanda o contrademanda, podrán alegarse todas las excepciones de fondo, así
como las siguientes defensas previas:
a) Que su conocimiento
no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
b) Que haya sido interpuesta por
persona incapaz o que no se halla debidamente representada.
c) Falta de agotamiento
de la vía administrativa, cuando proceda.
d) Que el escrito de la
demanda tenga defectos no subsanados oportunamente, que impidan verter
pronunciamiento sobre el fondo.
e) Indebida acumulación
de pretensiones.
f) Falta de integración de la litis consorcio necesaria.
g) Que la pretensión se
deduzca contra alguno de los actos no susceptibles de impugnación.
h) Litis pendencia.
i) Transacción.
j) Cosa juzgada.
k) Prescripción o
caducidad del derecho, cuando sean evidentes y manifiestas.
2) En el supuesto del
apartado a), la jueza o el juez tramitador procederá conforme al artículo 5 de
este mismo Código; en los demás supuestos, la resolución se reservará para la audiencia preliminar, aludida en el
capítulo VI del título V de este Código.
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