ARTÍCULO 75
ARTÍCULO 75.-
1) La conciliación se
entenderá fracasada cuando:
a) Sin mediar justa
causa, cualquiera de las partes o sus representantes no se presenten a la
audiencia conciliatoria.
b) Cualquiera de las
partes o sus representantes manifiesten, en firme, su negativa a conciliar.
c) Después de una o más
audiencias celebradas, la jueza o el juez conciliador estime inviable el
acuerdo conciliatorio.
2) La jueza o el juez
conciliador también ordenará la finalización de la audiencia, si alguna de las
partes o sus representantes participan con evidente mala fe, con el fin de
demorar los procedimientos o con ejercicio abusivo de sus derechos. En estos casos, la jueza o el juez
conciliador impondrá a la parte, a su representante, o a ambos, una multa equivalente a un salario base, según la
Ley N.º 7337. En este último supuesto,
se prorrateará la multa por partes iguales.
3) La jueza o el juez
conciliador deberá guardar absoluta confidencialidad e imparcialidad respecto
de todo lo dicho por las partes en el curso de la conciliación, por lo que no
podrá revelar el contenido de las discusiones y manifestaciones efectuadas en
ella, ni siquiera con su anuencia. En
todo caso, lo discutido y manifestado en la conciliación no tendrá valor
probatorio alguno, salvo en el supuesto de procesos en los que se discuta la
posible responsabilidad del juez.
|