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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 75
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Artículo 75
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ARTÍCULO 75

ARTÍCULO 75.-

 

1) La conciliación se entenderá fracasada cuando:

 

a) Sin mediar justa causa, cualquiera de las partes o sus representantes no se presenten a la audiencia conciliatoria.

 

b) Cualquiera de las partes o sus representantes manifiesten, en firme, su negativa a conciliar.

 

c) Después de una o más audiencias celebradas, la jueza o el juez conciliador estime inviable el acuerdo conciliatorio.

 

2) La jueza o el juez conciliador también ordenará la finalización de la audiencia, si alguna de las partes o sus representantes participan con evidente mala fe, con el fin de demorar los procedimientos o con ejercicio abusivo de sus derechos.  En estos casos, la jueza o el juez conciliador impondrá a la parte, a su representante, o a ambos, una  multa equivalente a un salario base, según la Ley N.º 7337.  En este último supuesto, se prorrateará la multa por partes iguales.

 

3) La jueza o el juez conciliador deberá guardar absoluta confidencialidad e imparcialidad respecto de todo lo dicho por las partes en el curso de la conciliación, por lo que no podrá revelar el contenido de las discusiones y manifestaciones efectuadas en ella, ni siquiera con su anuencia.  En todo caso, lo discutido y manifestado en la conciliación no tendrá valor probatorio alguno, salvo en el supuesto de procesos en los que se discuta la posible responsabilidad del juez.

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