ARTÍCULO 92.-
1) En caso de que hayan
sido opuestas las defensas previas aludidas en los apartados b), c) y d) del
primer párrafo del artículo 66 del presente Código, si la jueza o el juez
tramitador estima procedente la defensa interpuesta, concederá un plazo de
cinco días hábiles a la parte actora, para que proceda a corregir los defectos
con suspensión de la audiencia. Tal
subsanación también podrá ser ordenada de oficio.
2) Si no se corrigen los
defectos en dicho plazo, la jueza o el juez tramitador declarará inadmisible la
demanda.
3) Una vez corregido el
defecto, se concederá audiencia a la parte demandada por el plazo de tres días;
cumplido este plazo, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre la
continuación o no del proceso.
4) En el supuesto de esa
misma norma, si la jueza o el juez tramitador acoge la defensa, anulará lo
actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito de
integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso.
5) En los demás
supuestos, si se acoge la defensa formulada, la jueza o el juez tramitador
declarará inadmisible el proceso y ordenará el archivo del expediente; en este
caso, deberá consignar, por escrito, el
texto íntegro del fallo, en el plazo de los cinco días posteriores a la
realización de la audiencia.
6) Contra la resolución
que declare con lugar las defensas previas previstas en los incisos g), h), i),
j) y k) del párrafo 1 del artículo 66, de este Código, así como toda
otra que impida la prosecución del proceso, únicamente cabrá el recurso de
casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
7) En contra de la
desestimación de las defensas previas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de
su posterior examen en el dictado de la sentencia, bien sea para declarar la
inadmisiblidad de la demanda, conforme a las reglas del artículo 120 de este
Código, o bien, para pronunciarse sobre su procedencia.