Res. Nº
PRE-AT-002-2006.—Presidencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias, al ser las once horas del catorce de junio del año dos
mil seis.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en la Ley 8276 del dos de mayo del 2002, se creó a favor de la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, un
impuesto con el fin de obtener dineros destinados a financiar el Fondo Nacional
de Emergencias, lo que la convierte para los fines propuestos en Administración
Tributaria, en su calidad de órgano administrativo encargado de percibir y
fiscalizar tributos y como Sujeto Activo de la Obligación Tributaria.
II.—Que el artículo 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Administración
Tributaria para dictar normas generales, a efectos de la correcta aplicación de
las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
III.—Que el artículo 40 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que el plazo para pagar
el Tributo en los casos en que las leyes no lo hayan dispuesto, es de quince
días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador. No
obstante lo anterior esta Administración Tributaria considera que para efectos
de aplicar el plazo establecido, es
necesario y razonable dar un lapso de tiempo, en el cual el Sujeto Pasivo se
encuentre en condiciones reales de hacer el pago, sobretodo en especial
atención a que el obligado con la deuda Tributaria corresponden a Instituciones
del Poder Ejecutivo, Autónomas, y Empresas del Estado, que se encuentran
sometidas a las normas que en materia presupuestaria establece la Ley de
Administración Financiera, Autoridad Presupuestaria yla Contraloría General de
la República.
IV.—Que el ejercicio
presupuestal sobre el cual se puede determinar la deuda tributaria para las
Instituciones del Estado, corre del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de cada año. Es así que el monto definitivo de los superávit presupuestarios,
los cuales son la base cierta para calcular el impuesto, no se pueden obtener
hasta que el Ente haya realizado el informe de liquidación presupuestaria y
posteriormente gestionar internamente y ante las instancias de control,
presupuestario, los trámites relativos al pago que debe realizarse por la vía de
modificación presupuestal.
LA COMISIÓN NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE RIESGOS
Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
RESUELVE:
1º—Para los efectos de
aplicación del artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
establecer como plazo a partir del cual corren los quince días para el pago de
la obligación tributaria, el primero de marzo de cada año, tiempo adecuado para
que las Instituciones obligadas el pago del mismo realicen las respectivas
liquidaciones presupuéstales, y tengan certeza de la base cierta sobre la cual
recae el impuesto y así poder hacer los trámites de aprobación presupuestaria,
para cumplir con el pago. Publíquese esta resolución.