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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.- Todo funcionario judicial debe ser, ciudadano en ejercicio y del estado seglar.

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5614 del 22 de abril del 2015, y corregida dicha sentencia mediante voto de la Sala Constitucional  N° 18093 del 13 de diciembre del 2016, se declaró inconstitucional la frase “costarricense” del párrafo anterior.)

Los secretarios, prosecretarios, notificadores, oficinistas y los demás servidores que señale el Manual Descriptivo de Puestos, deberán haber aprobado por lo menos la enseñanza media; pero en caso de inopia podrán ser nombrados los que no reúnan ese requisito.

Transitorio.- La condición a que se refiere el párrafo segundo no se exigirá en cuanto a los actuales servidores; pero los que desempeñen puestos de categoría inferior a la de oficinista y no hubieren aprobado la enseñanza media, no podrán ser ascendidos a ninguno de los cargos que se indican en dicho párrafo, salvo que hubiesen aprobado los cursos de capacitación.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5614 del 22 de abril del 2015, se declaró inconstitucional el inciso a) del artículo 19 del Estatuto de Servicio Judicial. No obstante el numeral 19 no contiene inciso a)).

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