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Artículo 20.- Los Jueces superiores deberán ser costarricenses por
nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país por un período
no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva; ciudadanos
en ejercicio; del estado seglar; mayores de treinta años y abogados con
título expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, con ejercicio de
la profesión durante cinco años, por lo menos. Serán nombrados por
períodos de cuatro años, en la segunda quincena del mes de mayo que
corresponda. Tomarán posesión el primero de junio siguiente y deberán
rendir caución por diez mil colones.
Si, sacada a concurso una plaza vacante de juez superior, ninguno
de los solicitantes tuviere la edad o el ejercicio profesional citados,
la Corte Suprema de Justicia podrá nombrar a quien no tenga esos
requisitos, siempre y cuando sea abogado.
Los jueces, actuarios, miembros integrantes de los tribunales
colegiados y alcaldes deberán ser abogados. Sin embargo, para servir en
una alcaldía podrá ser nombrado un bachiller en leyes, o un egresado de
la Facultad de Derecho que haya cursado o aprobado todas las materias,
y, a falta de ellos, quien no reúna esas condiciones. En este último
caso, el nombramiento en propiedad quedará sujeto a que el servidor
apruebe los cursos de capacitación, que le efecto imparta la Escuela
Judicial, si no los hubiere aprobado. La Corte Plena indicará el
término para llenar este requisito, oyendo la opinión del Consejo
Directivo de la Escuela Judicial. El título profesional no será necesario para los que desempeñen puestos en forma interina hasta por un
mes, pero deberá darse preferencia a los titulados.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de
1982).
Transitorio.- Los funcionarios que estén desempeñando cargos de
alcalde, sin tener el título de abogado, podrán ser reelectos y
conservarán el puesto mientras no den lugar a la revocatoria del
nombramiento.
Estos funcionarios deberán asistir a los cursos de capacitación que
se impartan en la Escuela Judicial, dentro de la jornada ordinaria,
cuando a su prudente criterio sean convocados por el consejo Directivo de
la Escuela.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de
1982).
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