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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.- Los Jueces superiores deberán ser costarricenses por

nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país por un período

no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva; ciudadanos

en ejercicio; del estado seglar; mayores de treinta años y abogados con

título expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, con ejercicio de

la profesión durante cinco años, por lo menos. Serán nombrados por

períodos de cuatro años, en la segunda quincena del mes de mayo que

corresponda. Tomarán posesión el primero de junio siguiente y deberán

rendir caución por diez mil colones.

Si, sacada a concurso una plaza vacante de juez superior, ninguno

de los solicitantes tuviere la edad o el ejercicio profesional citados,

la Corte Suprema de Justicia podrá nombrar a quien no tenga esos

requisitos, siempre y cuando sea abogado.

Los jueces, actuarios, miembros integrantes de los tribunales

colegiados y alcaldes deberán ser abogados. Sin embargo, para servir en

una alcaldía podrá ser nombrado un bachiller en leyes, o un egresado de

la Facultad de Derecho que haya cursado o aprobado todas las materias,

y, a falta de ellos, quien no reúna esas condiciones. En este último

caso, el nombramiento en propiedad quedará sujeto a que el servidor

apruebe los cursos de capacitación, que le efecto imparta la Escuela

Judicial, si no los hubiere aprobado. La Corte Plena indicará el

término para llenar este requisito, oyendo la opinión del Consejo

Directivo de la Escuela Judicial. El título profesional no será

necesario para los que desempeñen puestos en forma interina hasta por un

mes, pero deberá darse preferencia a los titulados.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de

1982).

Transitorio.- Los funcionarios que estén desempeñando cargos de

alcalde, sin tener el título de abogado, podrán ser reelectos y

conservarán el puesto mientras no den lugar a la revocatoria del

nombramiento.

Estos funcionarios deberán asistir a los cursos de capacitación que

se impartan en la Escuela Judicial, dentro de la jornada ordinaria,

cuando a su prudente criterio sean convocados por el consejo Directivo de

la Escuela.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de

1982).

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