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CAPITULO VII
Período de prueba
Artículo 33.-Para que un servidor judicial reciba la protección de
esta ley deberá cumplir, satisfactoriamente, un período de prueba de un
año, que se contará a partir de la fecha en que se haga cargo de su
puesto.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de
1981).
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