34
Artículo 34.- El período de prueba se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) Se aplicará tanto en los casos de iniciación de contrato como en
los de ascenso o traslado, pero en estos últimos casos será de tres meses.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de
1981).
b) Si se tratare de iniciación de contrato, el jefe de la oficina podrá despedir al servidor durante el período de prueba; pero deberá informar
a la Corte Plena y al Departamento de Personal sobre los motivos del
despido. En casos especiales el informe podrá ser confidencial y se
rendirá directamente al Presidente de la Corte; y
c) Cuando se trate de ascenso o traslado, el sustituto quedará sujeto
dentro del período de prueba de tres meses, a la eventualidad de que si
aquél a quien sustituyó no fuere eficiente en el nuevo cargo, el jefe de
la respectiva oficina deberá reintegrarlo a su puesto anterior y así sucesivamente.
En estos casos, el término del servicio en el puesto superior se
acumulará al del inferior, para la obtención de los aumentos por tiempo
servido.
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