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Artículo 46.- Para el traslado, permuta o remoción del servidor
judicial, con base en los dos artículos anteriores, la Inspección Judicial
levantará la información y resolverá en la forma prevista en los artículo
123 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a recursos, se
estará a lo dispuesto en el mencionado artículo 124, pero cuando la
remoción fuere decretada directamente por la Corte Plena en única
instancia, el servidor judicial podrá pedir revisión dentro de los tres
días hábiles siguientes a la fecha en que se le haga saber el acuerdo.
Firme la resolución que ordena el traslado o la permuta, éstos se
llevarán a cabo por parte de la Corte Plena o del Consejo Administrativo,
según corresponda.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de
1982).
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