67
Artículo 67.- Podrán ingresar a la carrera judicial todos los
abogados del país autorizados para el ejercicio de su profesión, que
reúnan los requisitos exigidos para desempeñar el puesto que se
interesen y que hayan aprobado los respectivos concursos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
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