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Artículo 69.- Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso
de que el titular se encuentre con licencia o suspendido en el
ejercicio de sus funciones, mientras se hace el nombramiento que
corresponda, se llamará al respectivo suplente funcionario judicial o
se designará a alguno de los funcionarios supernumerarios,
independientemente del grado que hubiesen obtenido dentro de la
carrera, siempre que hubieran sido escogidos para ocupar puestos
temporales en la administración de justicia. A falta de los
anteriores, podrán hacerse nombramientos interinos; para ello se dará preferencia a quienes integren la lista de elegibles para la clase de
puesto de que se trate o, en su defecto, para otros grados inferiores
del escalafón; solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo,
podrá designarse a otro abogado.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
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