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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

SECCION IV

Del Consejo de la Judicatura

Artículo 71.- El Consejo de la Judicatura estará integrado por:

a) Un Magistrado, quien lo presidirá.

b) Un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial.

c) Un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.

ch) Dos Jueces Superiores que conozcan de diversa materia.

El Consejo se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez a la

semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su

Presidente. El quórum se formará con el total de sus miembros y las

decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Todos los miembros del Consejo serán nombrados por la Corte

Suprema de Justicia para períodos de dos años; podrán ser reelegidos.

De producirse una vacante antes del vencimiento del plazo, el

nombramiento del sustituto se hará por el resto del período.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de

1993).

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