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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 72
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Artículo 72
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72

Artículo 72.- Serán atribuciones del Consejo de la Judicatura:

1.- Determinar los componentes que se calificarán para cada

concurso, sin perjuicio de los que por ley deban incluirse, y realizar

la calificación correspondiente.

2.- Integrar los tribunales examinadores con abogados

especializados o de reconocida trayectoria en su campo profesional, en

la materia de que se trate.

3.- Enviar a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior

del Poder Judicial, según corresponda, las ternas de elegibles que le

pidan.

4.- Convocar a concursos para completar el registro de elegibles.

5.- Recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial la

implementación de cursos de capacitación.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de

1993).

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