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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 18
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Artículo 18 -BIS
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Artículo 18 bis.-En una misma dependencia no podrán prestar servicio las  personas que sean cónyuges o que estén en el grado de parentesco que se  indica en el inciso ch) del artículo anterior, con los jefes y demás servidores  del respectivo tribunal u oficina. Si esa situación llegare a presentarse por  motivo de matrimonio o por alguno otro, la Corte trasladará a otra dependencia  a quien corresponda, sin demérito del cargo que ocupa.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 6761 del 31 d emayo de 1982)

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