Artículo 3º—Adiciones.
Adiciónense a la Ley Nº 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de
1995, el artículo 2 bis; un párrafo final al artículo 3; un párrafo final al
artículo 6; dos párrafos al final del artículo 12; el artículo 12 bis; un
párrafo final al artículo 21; un párrafo final al inciso f), del artículo 22
bis; tres párrafos al final del artículo 32; el artículo 42 bis; el inciso d),
al artículo 96 bis y el inciso h), al artículo 100. Los textos dirán:
“Artículo 2 bis.—Autorizaciones.
Exclúyense de los procedimientos de concurso establecidos en esta Ley, los
siguientes supuestos autorizados por la Contraloría General de la República:
a) Cuando los bienes, las
obras o los servicios, en razón de su gran complejidad o su carácter
especializado, solo puedan obtenerse de un número limitado de proveedores o
contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia no resulte
adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
b) En los casos en que la
administración, habiendo adquirido ya equipo tecnológico, decida adquirir más
productos del mismo contratista, por razones de normalización o por la
necesidad de asegurar su compatibilidad con los equipos tecnológicos que se
estén utilizando, teniendo en cuenta si el contrato original satisfizo
adecuadamente las necesidades de la administración adjudicadora, si el precio
es razonable y, especialmente, si se descartó la existencia de mejores alternativas
en el mercado.
c) Otras actividades o casos
específicos en los que se acrediten suficientes razones para considerar que es
la única forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de
evitar daños o lesiones a los intereses públicos.
La solicitud que dirija la
administración deberá contener una justificación detallada de las
circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en
este artículo, así como el detalle de la forma que se ha previsto para
seleccionar al contratista.
La Contraloría General
resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer
procedimientos sustitutivos a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía
recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite
respectivo.
Las autorizaciones
contempladas en este artículo no exoneran a la administración solicitante por
los resultados de la contratación, ni por la calificación errónea de las
circunstancias que, eventualmente, puedan servir de justificación para la
solicitud de excepción de los procedimientos ordinarios de contratación.
Artículo 3º—Régimen
jurídico.
[…]
Para el mejor ejercicio de sus
potestades de fiscalización en la materia regulada en esta Ley, la Contraloría
General de la República podrá requerir el criterio técnico de asesores
externos; para ello, estará facultada para recurrir al procedimiento previsto
en el inciso h), del artículo 2 de esta Ley, independientemente de la cuantía
dela contratación. En caso de que tal requerimiento se formule ante un ente u
órgano público, su atención será obligatoria, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 12 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la
República”.
“Artículo 6.—Principio de
publicidad.
[...]
En el primer tercio del plazo
previsto para el estudio de ofertas o para el trámite de la apelación, la
administración o la Contraloría General de la República, en su caso, podrán
conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser concedida esa
audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de contratación, la administración
o la Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes partes o
interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio de la dirección
electrónica o el fax previamente señalados, asimismo, mediante un aviso que se
colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la audiencia se
levantará una minuta y se adjuntará al expediente”.
“Artículo 12.—Modificación
contractual y actualización tecnológica.
[…]
La administración podrá
recibir objetos actualizados respecto del bien adjudicado, en el tanto se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los objetos sean de la
misma naturaleza.
b) Que se dé un cambio
tecnológico que mejore el objeto.
c) Que no se incremente el
precio ofertado.
d) Que se mantengan las demás
condiciones que motivaron la adjudicación.
En las contrataciones para la
adquisición de equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir
con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes
adjudicados, siempre y cuando la administración lo haya dispuesto expresamente
en el cartel.
Artículo 12 bis.—Nueva
contratación. Si, una vez ejecutado un contrato, la administración requiere
suministros o servicios adicionales de igual naturaleza, podrá obtenerlos del
mismo contratista, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contratista convenga
en ello.
b) Que el nuevo contrato se
concluya sobre las mismas bases del precedente.
c) Que el monto del nuevo
contrato no sume más del cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior.
d) Que no hayan transcurrido
más de seis meses desde la recepción provisional del objeto del primer
contrato.”
“Artículo 21.—Verificación
de procedimientos.
[…]
El Reglamento de esta Ley
definirá los supuestos y la forma en que proceda indemnizar al contratista
irregular. Asimismo, el funcionario que haya promovido una contratación
irregular será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley”.
“Artículo 22 bis.—
[…]
f)
[…]
Para las sociedades cuyas
acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios de la Superintendencia General de Valores, tal prohibición
aplicará cuando dicho funcionario controle el diez por ciento (10%) o más del
total del capital suscrito de la sociedad. A este efecto la administración
únicamente requerirá de la persona jurídica oferente una declaración jurada de
que no se encuentra sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas
en este artículo.
[…]”.
“Artículo 32.—Validez,
perfeccionamiento, formalización e inicio del contrato.
[…]
La administración estará
facultada para readjudicar el negocio, en forma inmediata, cuando el
adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no
comparezca a la formalización del contrato. En tales casos, acreditadas dichas
circunstancias en el expediente, el acto de adjudicación inicial se considerará
insubsistente, y la administración procederá a la readjudicación, según el
orden de calificación respectivo, en un plazo de veinte días hábiles, el cual
podrá ser prorrogado hasta por diez días adicionales, siempre que en el expediente
se acrediten las razones calificadas que así lo justifican.
La Contraloría General de la
República deberá resolver la solicitud de refrendo de los contratos, cuando
este requisito proceda, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, cuando
se trate de licitación pública, y de veinte días hábiles, en los casos
restantes.
La Administración deberá girar
la orden de inicio, dentro del plazo fijado en el cartel y, a falta de
estipulación especial, lo hará dentro de los quince días hábiles contados a
partir de la notificación del refrendo o de la aprobación interna, según
corresponda, salvo resolución motivada en la cual se resuelva extender el plazo
por razones calificadas, resolución que deberá emitirse dentro del plazo inicial
previsto”.
“Artículo 42 bis.—Adjudicación. El acto
de adjudicación deberá ser dictado dentro del plazo establecido en el cartel,
que no podrá ser superior al doble del plazo fijado para recibir ofertas. Dicho
plazo podrá ser prorrogado por un período igual y por una sola vez, mediante
resolución motivada, en la cual se acrediten las razones de interés público que
así lo justifiquen.
Vencido el plazo señalado en
el párrafo anterior sin haberse dictado el acto de adjudicación, los oferentes
tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta, así como a que se les devuelva
la garantía de participación, sin que les resulte aplicable sanción alguna. Asimismo,
los funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación,
estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta
Ley, por incumplimiento general de plazos legales.
Para los efectos de la
readjudicación o declaratoria de desierto del concurso, derivadas de la
anulación del acto de adjudicación, la administración dispondrá de un plazo de
un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la
resolución respectiva, plazo que podrá ser prorrogado por un mes adicional, en
los casos debidamente justificados mediante resolución motivada que deberá constar
en el expediente. Vencido este plazo, los funcionarios responsables del no
dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán igualmente sujetos a las
sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por
incumplimiento general de plazos legales”.
“Artículo 96 bis.—Suspensión
sin goce de salario.
[…]
d) Propiciar o disponer la
fragmentación ilegal de operaciones, tramitando contratos que, por su monto,
impliquen un procedimiento más riguroso que el seguido al dividir dichas operaciones
o promover una contratación irregular.”
“Artículo 100.—Sanción de
inhabilitación.
[…]
h) Deje sin efecto su
propuesta sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya requerido
garantía de participación.”