Artículo 14
Artículo 14.—Rastreabilidad:
Los importadores quedan obligados a mantener registros que prueben el
establecimiento de origen en donde se sacrificaron y deshuesaron los animales,
cuyos productos ingresan al país y el establecimiento de destino que los
comercializa en el mercado nacional, sea este al por mayor o al detalle.
Igualmente
aquellos que comercialicen animales importados vivos deberán conservar copias
de los documentos que prueben, la identificación del animal y los datos de los
establecimientos de origen (granja, finca o zoocriadero) sea por nacimiento o
por crianza y el establecimiento de destino que los comercializa en el mercado
nacional para proteger la salud pública o animal.
Estos registros
deberán estar disponibles para identificar los productos o animales que deban
ser retirados del mercado nacional para proteger la salud pública o animal.
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