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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33102 >> Fecha 16/01/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33102 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 33102

Nº 33102

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

 

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) de la Constitución Política; los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; las disposiciones de la Ley sobre Salud Animal, Ley Nº 6243 de 2 de mayo de 1978; Ley de Creación del Programa Ganadero y de Sanidad Animal, Ley Nº 7060 del 31 de marzo de 1987; la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; el Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7473 del 20 de diciembre de 1994; el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994 y el Decreto Ejecutivo Nº 32064-MAG del 15 de abril de 2004.

 

Considerando:

 

1º—Que es obligación fundamental del Ministerio de Agricultura y Ganadería el fomentar la producción pecuaria, proteger el hato nacional y dictar las medidas requeridas para ello, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7060, de 31 de marzo de 1987, publicada en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 65 del 3 de abril de 1987, Ley PROGASA.

2º—Que al ser función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y vigilar la importación de animales, sus productos y subproductos destinados al consumo humano, consumo animal y uso industrial.

3º—Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (el Acuerdo MSF) permite a los Miembros adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio.

4º—Que la difusión de enfermedades de los animales se ha aumentado por el intercambio comercial entre los países.

5º—Que es necesario modernizar y adecuar la normativa sanitaria inherente a los establecimientos y los alimentos de origen animal a las necesidades actuales de la sociedad costarricense, el comercio internacional y a los compromisos que ha adquirido el país en esta materia.

6º—Que la tendencia actual es incorporar criterios de calidad e inocuidad de los productos alimenticios en toda la cadena de producción, elaboración y distribución, cumpliéndose por ello la tendencia de controlar desde la finca a la mesa los productos alimenticios de carácter agropecuario.

7º—Que es función del Estado establecer medidas higiénicas, sanitarias y veterinarias para el almacenamiento, procesamiento, transformación, transporte y comercialización de los productos provenientes de las diferentes especies para el mercado nacional o internacional.

8º—Que es responsabilidad de los establecimientos que los productos sean de óptima calidad sanitaria, a fin de proteger el mercado nacional e internacional y al consumidor.

9º—Que es importante que las autoridades sanitarias de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería mantengan una supervisión sobre los sistemas de control e inspección veterinaria de los animales, productos y subproductos animales y de vigilancia epidemiológica nacional.

10.—Que a fin de evitar un doble registro en los productos procesados importados de origen animal ya existente en la Dirección de Registro y Controles del Ministerio de Salud, se hace necesaria e indispensable la creación de una nueva normativa que venga a eliminar la dualidad y que implemente los principios de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Creación del registro de importadores de animales,

productos, subproductos y derivados de origen animal,

frescos o congelados, sin procesar o mínimamente

procesados destinados para consumo humano,

y / o uso industrial

 

Artículo 1º—Objeto. El presente reglamento tiene como objeto el establecer las condiciones y los requisitos para el Registro de importadores de animales, productos y subproductos y derivados de origen animal, frescos o congelados, sin procesar o mínimamente procesados destinados para consumo humano y/o uso industrial.


 

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