Nº 33102
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20)
de la Constitución Política; los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; las
disposiciones de la Ley sobre Salud Animal, Ley Nº 6243 de 2 de mayo de 1978;
Ley de Creación del Programa Ganadero y de Sanidad Animal, Ley Nº 7060 del 31
de marzo de 1987; la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de
1973; el Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7473 del 20 de diciembre de
1994; el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial
del Comercio, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994 y el Decreto Ejecutivo Nº
32064-MAG del 15 de abril de 2004.
Considerando:
1º—Que es
obligación fundamental del Ministerio de Agricultura y Ganadería el fomentar la
producción pecuaria, proteger el hato nacional y dictar las medidas requeridas
para ello, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7060, de 31 de
marzo de 1987, publicada en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 65 del 3 de
abril de 1987, Ley PROGASA.
2º—Que al ser
función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y
animales, resulta fundamental controlar y vigilar la importación de animales,
sus productos y subproductos destinados al consumo humano, consumo animal y uso
industrial.
3º—Que el Acuerdo
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio
(el Acuerdo MSF) permite a los Miembros adoptar y aplicar las medidas
necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o
para preservar los vegetales, a condición que esas medidas no se apliquen de
manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta al comercio.
4º—Que la difusión
de enfermedades de los animales se ha aumentado por el intercambio comercial
entre los países.
5º—Que es
necesario modernizar y adecuar la normativa sanitaria inherente a los
establecimientos y los alimentos de origen animal a las necesidades actuales de
la sociedad costarricense, el comercio internacional y a los compromisos que ha
adquirido el país en esta materia.
6º—Que la
tendencia actual es incorporar criterios de calidad e inocuidad de los
productos alimenticios en toda la cadena de producción, elaboración y
distribución, cumpliéndose por ello la tendencia de controlar desde la finca a
la mesa los productos alimenticios de carácter agropecuario.
7º—Que es función
del Estado establecer medidas higiénicas, sanitarias y veterinarias para el almacenamiento,
procesamiento, transformación, transporte y comercialización de los productos
provenientes de las diferentes especies para el mercado nacional o
internacional.
8º—Que es
responsabilidad de los establecimientos que los productos sean de óptima
calidad sanitaria, a fin de proteger el mercado nacional e internacional y al
consumidor.
9º—Que es
importante que las autoridades sanitarias de Salud Animal del Ministerio de
Agricultura y Ganadería mantengan una supervisión sobre los sistemas de control
e inspección veterinaria de los animales, productos y subproductos animales y
de vigilancia epidemiológica nacional.
10.—Que a fin de
evitar un doble registro en los productos procesados importados de origen
animal ya existente en la Dirección de Registro y Controles del Ministerio de
Salud, se hace necesaria e indispensable la creación de una nueva normativa que
venga a eliminar la dualidad y que implemente los principios de Mejora
Regulatoria y Simplificación de Trámites. Por tanto,
DECRETAN:
Creación
del registro de importadores de animales,
productos,
subproductos y derivados de origen animal,
frescos
o congelados, sin procesar o mínimamente
procesados
destinados para consumo humano,
y
/ o uso industrial
Artículo 1º—Objeto.
El presente reglamento tiene como objeto el establecer las condiciones y los
requisitos para el Registro de importadores de animales, productos y
subproductos y derivados de origen animal, frescos o congelados, sin procesar o
mínimamente procesados destinados para consumo humano y/o uso industrial.