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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33218 >> Fecha 14/07/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33218 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 33218

Nº 33218

EL PRESIDENTE DE LA RÉPUBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

 

    En el ejercicio de las facultades y atribuciones que les confieren la Constitución Política en sus artículos 140, incisos 3) y 18), y 146; el inciso 2.b), del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas, N° 6227 del 2 de mayo de 1977; los artículos 1º y 18 de la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494 y sus reformas del 1º de mayo de 1996; el artículo 20 del Reglamento General de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 25038-H del 6 de marzo de 1996; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y sus reformas, N° 6054 del 14 de junio de 1977; el Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto Ejecutivo Nº 32475-MEIC del 18 de mayo del 2005; la Ley del Sistema Nacional de Estadística y sus reformas, N° 7839 del 15 del octubre de 1998; el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995; los Votos Nos. 6432-98 y 8551-99 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo del 2002 y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC del 30 de agosto del 2005, y

Considerando:

    I.—Que los procesos inflacionarios de la economía afectan el equilibrio económico de los contratos de los sujetos privados con la Administración Pública, transgrediendo los principios de justicia, equidad, intangibilidad patrimonial, y equilibrio de la ecuación económica financiera de los contratos.
    II.—Que la figura del reajuste de precios se convierte en el mecanismo idóneo por medio del cual la Administración Pública garantiza al contratante el principio de equilibrio económico en los contratos de obra pública de construcción y mantenimiento de obras, para asegurar que las partes no se vean perjudicadas.
    III.—Que el artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa señala la necesidad de establecer mediante reglamento los criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste de precios.
    IV.—Que el artículo 20 del Reglamento General de Contratación Administrativa señala que el derecho al mantenimiento económico del contrato se ejercerá de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Reajustes y Revisión de Precios promulgado por el Poder Ejecutivo.
    V.—Que el actual Reglamento para el Reajuste de Precios en los Contratos de Obra Pública de Construcción y mantenimiento, Decreto Ejecutivo Nº 33114-MEIC del dieciséis de marzo del dos mil seis, presenta algunos errores que hay que corregir a la luz de los principios que rigen la Mejora Regulatoria como lo son Principios de Reglas Claras y Objetivas y Principio de Transparencia. Por tanto,

DECRETAN:

    El siguiente,

Reforma al Reglamento para el Reajuste
de Precios en los Contratos de Obra Pública de Construcción y
Mantenimiento
 

    Artículo 1º—Modifíquese el artículo 6º "Sistema de pago" del Decreto Ejecutivo Nº 3114-MEIC del dieciséis de marzo de dos mil seis, publicado en La Gaceta Nº 94 del diecisiete de mayo del dos mil seis, para que se lea de la siguiente manera:

    "Artículo 6º—Sistema de pago. Las gestiones de cobro por trabajo realizado en cada período se harán por medio de dos facturas, una en la cual se establecerá el cobro de avance de obra (estimación de avance periódica) y en otra se hará el cobro de reajuste de precios mensual. Cuando la solicitud de reajuste incluya los aspectos establecidos en los artículos 20 y 23 del presente Reglamento, se emitirá facturas separadas por cada rubro de reajuste. Vencido el plazo de pago de cada obligación según el contrato, procederá el cobro de intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo establecido en el contrato".

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