Nº 33218
Nº 33218
- EL PRESIDENTE DE LA RÉPUBLICA
- Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En el ejercicio de las facultades y atribuciones que
les confieren la Constitución Política en sus artículos 140, incisos 3) y 18), y 146;
el inciso 2.b), del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública y sus
reformas, N° 6227 del 2 de mayo de 1977; los artículos 1º y 18 de la Ley de
Contratación Administrativa, Nº 7494 y sus reformas del 1º de mayo de 1996; el
artículo 20 del Reglamento General de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N°
25038-H del 6 de marzo de 1996; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio y sus reformas, N° 6054 del 14 de junio de 1977; el Reglamento a la Ley
Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto Ejecutivo Nº
32475-MEIC del 18 de mayo del 2005; la Ley del Sistema Nacional de Estadística y sus
reformas, N° 7839 del 15 del octubre de 1998; el artículo 48 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995; los Votos Nos. 6432-98 y
8551-99 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo
del 2002 y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC del 30 de agosto del 2005, y
Considerando:
- I.Que los procesos inflacionarios
de la economía afectan el equilibrio económico de los contratos de los sujetos privados
con la Administración Pública, transgrediendo los principios de justicia, equidad,
intangibilidad patrimonial, y equilibrio de la ecuación económica financiera de los
contratos.
- II.Que la figura del reajuste de
precios se convierte en el mecanismo idóneo por medio del cual la Administración
Pública garantiza al contratante el principio de equilibrio económico en los contratos
de obra pública de construcción y mantenimiento de obras, para asegurar que las partes
no se vean perjudicadas.
- III.Que el artículo 18 de la Ley
de Contratación Administrativa señala la necesidad de establecer mediante reglamento los
criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste de
precios.
- IV.Que el artículo 20 del
Reglamento General de Contratación Administrativa señala que el derecho al mantenimiento
económico del contrato se ejercerá de conformidad con las disposiciones del Reglamento
de Reajustes y Revisión de Precios promulgado por el Poder Ejecutivo.
V.Que el actual Reglamento para
el Reajuste de Precios en los Contratos de Obra Pública de Construcción y mantenimiento,
Decreto Ejecutivo Nº 33114-MEIC del dieciséis de marzo del dos mil seis, presenta
algunos errores que hay que corregir a la luz de los principios que rigen la Mejora
Regulatoria como lo son Principios de Reglas Claras y Objetivas y Principio de
Transparencia. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
- Reforma al Reglamento para el Reajuste
- de Precios en los Contratos de Obra Pública de Construcción
y
- Mantenimiento
-
Artículo 1ºModifíquese el artículo 6º
"Sistema de pago" del Decreto Ejecutivo Nº 3114-MEIC del dieciséis de marzo de
dos mil seis, publicado en La Gaceta Nº 94 del diecisiete de mayo del dos mil seis, para
que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 6ºSistema de pago. Las
gestiones de cobro por trabajo realizado en cada período se harán por medio de dos
facturas, una en la cual se establecerá el cobro de avance de obra (estimación de avance
periódica) y en otra se hará el cobro de reajuste de precios mensual. Cuando la
solicitud de reajuste incluya los aspectos establecidos en los artículos 20 y 23 del
presente Reglamento, se emitirá facturas separadas por cada rubro de reajuste. Vencido el
plazo de pago de cada obligación según el contrato, procederá el cobro de intereses
moratorios desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo establecido en el
contrato".
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