N° 1959-E-2006.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos
del veintitrés de junio del dos mil seis. Expediente Nº 283-CO-2005.
Consulta formulada por el
señor Edgardo Herrera Ramírez, Auditor General del Instituto Mixto de Ayuda
Social, acerca de si un funcionario que se desempeña como Gerente Regional en
dicha Institución, lo afectan los artículos 7º y 88 del Código Electoral.
Resultando:
1º—Que en oficio presentado
ante la Secretaría de este Tribunal, el día once de octubre del año dos mil
cinco, el señor Edgardo Herrera Ramírez, Auditor General del Instituto Mixto de
Ayuda Social, consulta sobre: “(…)si un funcionario que se desempeña como
Gerente Regional en dicha Institución, y que ha sido nominado y ratificado por
la Asamblea Nacional de un partido político para aspirar a un puesto de
Diputado le alcanzan las restricciones establecidas en el Código Electoral, en
sus artículos 7º y 88 para seguir desempeñando su cargo en esta
Institución(…)”. (Folio 03).
2º—Que en el artículo
decimoquinto de la sesión ordinaria Nº 100- 2005, celebrada el día once de
octubre del dos mil cinco, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada
al Magistrado al que, por turno, le correspondiera el asunto (folio 01).
3º—Mediante oficio Nº 7750 del
día dos de enero de enero del dos mil seis, el Magistrado Instructor solicitó
al IMAS, “una certificación notarial, en donde se indique específicamente las
funciones, competencias y responsabilidades que tiene los Gerentes Regionales en
dicha institución” (folio 6), y fue contestada mediante oficio Nº GG-12-01-06
del día tres de enero del dos mil seis, recibido en la Secretaría del Tribunal
el día diez de enero del dos mil seis (folios 7-15).
4º—Que en los procedimientos
se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Casafont
Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la competencia del
Tribunal Supremo de Elecciones para evacuar consultas formuladas: Es
potestad de este Tribunal “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria
las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia
electoral”, conforme al inciso 3), del artículo 102 de la Constitución
Política, así como que el inciso c), del artículo 19 del Código
Electoral, estipula que dicha potestad puede ejercerse “de oficio o a
solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos
inscritos”. En la resolución N° 3146-E-2000 de las ocho horas y cinco
minutos del ocho de diciembre del dos mil, se indicó: “que las interpretaciones
de oficio, proceden cuando son necesarias para resolver algún caso
concreto sometido a su decisión o bien, cuando lo gestione cualquier
interesado, siempre que, en este último caso, el propio Tribunal estime
que las normas, por su imprecisión u oscuridad en el aspecto de que se
trate, requieren de que se fije o aclare su verdadero sentido y que, además,
tal interpretación se considere útil para el adecuado desarrollo de todas
aquellas actividades propias del proceso electoral o relacionadas con éste y
que, por lo tanto, son de interés para los actores en ese proceso”. En este sentido
el Tribunal ha dictado varias resoluciones aclaratorias y definitorias de
los alcances de las prohibiciones de participación política contenidas en el
artículo 88 del Código Electoral; a pesar de ello, se analiza nuevamente dicho
tema, como parte de la potestad oficiosa de interpretar todos los actos relacionados
con la materia electoral, aún cuando el gestionante carece de legitimación
para plantear la consulta, al no cubrirle el requisito señalado en el
inciso c), del artículo 19 del Código Electoral. Y además, cabe indicar,
que a pesar de haberse tramitado dentro de un procedimiento por participación
política, lo correcto es canalizarlo con el carácter de consulta, como
en efecto se ordena.
II.—Sobre el fondo:
A) El derecho de
participación política. En relación con la interpretación de la normativa
relacionada con las prohibiciones de participación política, contenidas en el
artículo 88 del Código Electoral y en otras leyes, es criterio reiterado de
este Tribunal que, en caso de duda, debe privar lo dispuesto en el artículo 26
de la Constitución Política, según el cual, todos los costarricenses “(…)
tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios
privados o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de
los funcionarios(…)” y de igual forma, el numeral 98 de la Carta Magna señala
que “Todos los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para
intervenir en la política nacional (...)”. Conforme a la jurisprudencia
electoral establecida “(…) estos derechos de reunión y de agrupamiento en
partidos políticos, como la mayoría de los que garantiza la Constitución, sin
embargo, no son absolutos. Por ello, la ley ordinaria, cuando existen
motivos de orden público u otros que lo justifiquen plenamente, puede
restringirlos en la medida estrictamente necesaria para satisfacer
aquellos fines específicos e indispensables. Por estas mismas
razones, la interpretación de la ley que limite tales derechos
constitucionales, ha de ser restrictiva y pro libertate” (véase la
resolución Nº 169 de las 09:00 del 2 de febrero de 1996, y la resolución Nº
2059-E-2002 de las trece horas cuarenta minutos del siete de noviembre del dos
mil dos; el resaltado no es del original).
Por su parte este Tribunal,
con relación a las restricciones políticas, señaló en la resolución Nº
1284-E-2004 de las catorce horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos
mil cuatro, lo siguiente:
“Siempre bajo los lineamientos
que al efecto ha expuesto este Tribunal, la tesis se refuerza con la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, que en cuanto a las restricciones
políticas de los funcionarios públicos indicados en el artículo 88 del Código Electoral
y mediante sentencia Nº 6252-96, de las 15:00 horas del 18 de noviembre de
1996, estableció:
“...Las limitaciones aquí impugnadas cuentan con validez constitucional,
porque se le imponen a los sujetos, no en su condición de simples ciudadanos,
sino en su condición de servidores públicos calificados. Existen ciertas
funciones que por su naturaleza deben ajustarse a un estatuto de severas
limitaciones fundadas en motivos éticos; este es el caso de las personas que laboran
para el Estado (...) De la sentencia anterior, se desprende la protección
especial que reviste la función pública.
Al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o
trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto
cumplimiento de los deberes
del cargo, o de alguna forma
comprometer su imparcialidad e
independencia, con fundamento en los principios constitucionales de
responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la
exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública.
En el fondo, lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en
relación a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades
persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente
perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El
sistema de garantías tiene un soporte ético relacionado con el principio de
igualdad de trato para todos los administrados...”. (Todas, citas del
considerando segundo).
Como allí se agrega, no se trata de entender que el funcionario es
aséptico, pues sería una creencia absolutamente carente de realismo, sino de
preservar la imagen y la praxis del servicio público, a fin de evitar que en su
prestación se cuelen otros criterios, diversos del bien común, con lo cual se
quebrantaría el principio de igualdad que es básico en el servicio público. La idiosincrasia
nacional sobre esta materia, asentada a lo largo de varias décadas, nos enseña
que se trata, por lo demás, de una exigencia compartida por los costarricenses,
y que, muy lejos de poder interpretarse como inconstitucional, se recoge en el
artículo 102, inciso 5), de la Constitución Política, cuando le atribuye al Tribunal
Supremo de Elecciones competencia para “investigar por sí o por medio de
delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los
partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el
ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a
quienes les esté prohibido ejercerlas”.
B) El derecho al sufragio.
Un aspecto a ser tomado en consideración se relaciona con el principio
constitucional de participación política que se expresa, fundamentalmente, en
el derecho de elegir y de ser electo, consagrado en los artículos 93 y 98 de la
Constitución Política. En el caso particular del consultante, el artículo 7º
del Código Electoral establece, expresamente, los impedimentos para ser elegido
Diputado, indicando:
“No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa ni, en su
caso, a una Asamblea Nacional Constituyente, ni inscrita su candidatura para
cualquiera de esas funciones:
1. El Presidente de la
República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de
la elección.
2. Los Ministros de Gobierno.
3. Los Magistrados
propietarios de la Corte Suprema de Justicia.
4. Los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del
Registro Civil.
5. Los militares en servicio
activo.
6. Los que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia.
7. Los gerentes de las
instituciones autónomas.
8. Los parientes de quien
ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos
indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”.
C) Restricciones al derecho
al sufragio. En concordancia con lo anteriormente expuesto, toda limitación
o restricción de los derechos fundamentales de cualquier orden y, en especial,
de los derechos de participación política, solamente pueden darse por medio de
ley, siempre y cuando existan motivos suficientes de orden público u otros que
justifiquen plenamente dicha restricción. El artículo 88 del Código Electoral
prevé este tipo de restricciones, dentro del ámbito de la participación
política de los empleados o funcionarios públicos, al indicar:
“Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones
de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo
para beneficiar a un partido político.
El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y
Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el
Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el
Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y
gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales
mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los
agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del
Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder
Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y
quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en
las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de
carácter político utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio
de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni
hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
(…)
En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo
y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el
voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este
Código” (resaltado no es del original).
D) Las Gerencias Regionales
del IMAS. Dentro de los cargos y puestos indicados en el artículo 88 del
Código Electoral, se señala a los “gerentes de las instituciones autónomas”.
Dado que este Tribunal ha sostenido que la interpretación de las normas
electorales debe procurar la participación política y no limitarla de manera
injustificada, resulta fundamental establecer si el cargo de “Gerente Regional”
del IMAS se considera incluido en la prohibición de la norma citada. El
artículo 6º de la Ley Nº 4646 del veinte de octubre del año mil novecientos setenta
y su reforma -Ley Nº 5507 de diecinueve de abril del año mil novecientos
setenta y cuatro, Reforma Juntas Directivas de Autónomas Creando Presidencias
Ejecutivas-, indica:
“Artículo 6º—Los gerentes y subgerentes de las instituciones citadas
en el artículo 4º de esta ley serán nombrados para períodos de seis
años y podrán ser reelectos. Sus nombramientos, así como su reelección,
requerirán no menos de cuatro votos favorables de los directores de la
Junta respectiva (…)” (el resaltado no es del original).
Por su parte, el numeral 23 de
la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) Nº 4760 del
cuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno, señala:
“Artículo 23.—La Dirección Ejecutiva, estará a cargo de un Director
Ejecutivo, será el órgano de administración del IMAS y en
consecuencia corresponderá a dicho Director…” (el resaltado no es del
original).
Mientras que el Reglamento a
la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, Decreto Ejecutivo Nº
26940-MIVAH-MTSS del veintiocho de abril del año mil novecientos noventa y ocho
y su reforma, señala que las competencias indicadas para el Director Ejecutivo,
estarán a cargo de un Gerente General, como se indica a continuación:
“Artículo 1º—Modificar el artículo 28 del Decreto Ejecutivo No 26940-MIVAH-MTSS,
para que se lea de la siguiente manera:
“Las competencias señaladas en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 4760 para
el Director Ejecutivo, estarán a cargo de un Gerente General, término con el
cual se le designará en el futuro. Además del Gerente General existirá un
Subgerente Administrativo Financiero, un Subgerente de Desarrollo Social y un
Subgerente de Empresas Comerciales.
El Gerente General, Subgerente Administrativo Financiero, Subgerente de
Desarrollo Social y Subgerente de Empresas Comerciales deberán ser
costarricenses, con título profesional
universitario que los acredite
para el ejercicio de sus funciones, de reconocida honorabilidad y con
experiencia en el campo de acción del IMAS. Deberán dedicar todo su tiempo al
desempeño de sus funciones y no podrán ejercer en forma liberal su profesión, excepto
la docencia.
Las prohibiciones y derechos establecidos en el Decreto Nº 26940M1VAH
(sic)-MTSS para el Subgerente Administrativo Financiero, Subgerente de
Desarrollo Social y Subgerente de Empresas Comerciales le serán aplicadas al
Gerente General” (así modificado por el Decreto Ejecutivo Nº 28593-MTSS del día
doce de abril del año dos mil).
El principio general de
derecho que impide al juzgador distinguir donde la ley no distingue, en el caso
del derecho electoral obliga al juez de la materia a que, en el momento de
interpretar las normas electorales, haga privar el respeto al derecho de
participación política y no limitarlo de manera injustificada, conforme con la
resolución de este Tribunal Nº 041-E-2003 de las catorce horas cincuenta
minutos del veintidós de enero del dos mil tres.
Por esta razón y, ante la ausencia
de norma expresa, este Tribunal considera los siguientes aspectos: En cuanto a
la jerarquía de la normativa que crea el cargo de Gerente Regional, se contrae
a los artículos 1º y 56 del Reglamento a la Ley del IMAS (ambos ya referidos).
En cuanto a la potestad de nombramiento y de remoción de esos cargos, esta la
ejerce el Gerente General de la institución, previo concurso de antecedentes
(véase el artículo 1º. Del Reglamento de marras). En cuanto a la ubicación de
la plaza dentro del organigrama de la institución, la misma depende- al igual
que la de los otros 9 gerentes regionales- del Subgerente de Desarrollo Social
(véase folio 16). Así las cosas, los actos de los gerentes regionales no son definitivos
al ser revisados por su superior jerárquico inmediato, el Subgerente de
Desarrollo Social y, posteriormente, por el propio Gerente General. En el mismo
sentido, el Gerente Regional participa del Consejo de Gerencia Social Ampliado
(vid folio 10), con voz pero sin voto. En este aspecto, también, se destaca que
no depende -por ende- directamente de la Junta Directiva, ni le rinde informes directos.
En cuanto a la representación legal, ninguna de las normas institucionales
señala que los Gerentes Regionales ostenten la representación legal del IMAS.
En materia presupuestaria, financiera y contable tampoco la normativa permite
concluir que sus actos, al respecto, sean definitivos, pues están sujetos a
aprobación de tres instancias superiores, a saber, del Subgerente de Desarrollo
Social, del Gerente General y, en última instancia, de la Junta Directiva de la
institución. También se analizó el régimen de prohibiciones y dedicación
exclusiva ya que si bien este régimen regula aspectos referentes al ejercicio
de profesiones liberales, también aporta algún criterio que, por analogía,
podría considerarse para este caso. Aquí se determinó que el funcionario que
ostente el cargo de Gerente Regional tiene la opción de acogerse al régimen de
dedicación exclusiva, es decir, que no tiene impedimento legal para el ejercicio
liberal de su actividad, salvo que se acoga al indicado régimen.
E) Conclusión. De lo
señalado queda claro que el cargo incluido en la lista taxativa del numeral 88
del Código Electoral se refiere específicamente al de Gerente General de la
institución y, según la normativa del IMAS, este corresponde al Director
Ejecutivo. Por esto, independientemente de la nomenclatura que se le asigne a
un determinado cargo o puesto, la prohibición taxativa del artículo 88 del
Código Electoral solo abarca a la Gerencia General que es el órgano superior de
administración de la institución citada. Al de “Gerente Regional” no le es
aplicable dicha disposición, aunque sí lo es la prohibición genérica para todos
los empleados públicos de dedicarse a trabajos o discusiones de carácter
político electoral durante las horas laborables y usar su cargo para beneficiar
a un partido político.
Por tanto:
Con fundamento en lo expuesto,
se dispone evacuar a título de consulta la gestión presentada por el señor
Edgardo Herrera Ramírez, Auditor General del Instituto Mixto de Ayuda Social,
en los términos siguientes:
El cargo de Gerente Regional del Instituto Mixto de Ayuda Social no se
encuentra contemplado, expresamente, entre los citados en el párrafo segundo
del artículo 88 del Código Electoral. Tampoco existe prohibición, en las leyes
relacionadas con el Instituto Mixto de Ayuda Social, para que un Gerente
Regional participe en procesos político electorales como candidato a diputado,
aunque sí debe, como todo funcionario público, cumplir lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral, que estipula la
prohibición genérica de dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político
electoral durante las horas laborables y usar el cargo para beneficiar a un partido
político.
Notifíquese y comuníquese en
los términos señalados en el artículo 19, inciso c), del Código Electoral.