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 Normativa >> Ley 4206 >> Fecha 21/10/1968 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 4206 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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2

ARTICULO 2º.- Transcurridos tres años desde su internamiento y

registro, los vehículos y equipos que se importen podrán ser enajenados

exentos de impuestos, mediante un remate público, a un precio acorde con

las condiciones del mercado. El producto de la venta deberá destinarse,

fundamentalmente, a la compra de bienes para sustituir los que dejen de

pertenecer a la Asociación.

En caso de enajenamiento del bien antes del término señalado en este

artículo, el adquirente deberá pagar los impuestos correspondientes,

previa deducción proporcional al tiempo transcurrido.

(Derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley Reguladora de las

Exoneraciones No. 7293 de 31 de marzo de 1992).

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