N° 33229
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento
en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7
de noviembre de 1949; los artículos 28 inciso 2b, y siguientes de la Ley General
de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley
Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14
de junio de 1977 y sus reformas, la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002 y
la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley N° 8279 del 2 de mayo del
2002.
Considerando:
1°―Que la
regulación es una función básica de la Administración Pública que debe ser eficaz,
eficiente y debe representar un equilibrio de los diferentes intereses de la
sociedad.
2º―Que es
función esencial del Estado velar por la protección del consumidor y que la
calidad es un factor básico para el aseguramiento del bienestar de las personas,
en particular, en lo concerniente a salud, medio ambiente y seguridad.
3°―Que
mediante RTCR 383:2004 Cementos Hidráulicos. Especificaciones, Decreto
Ejecutivo N° 32253-MEIC (*), del 01 de octubre del 2004, se establecen los
parámetros y especificaciones de calidad de los cementos hidráulicos y de los
componentes de estos.
4°―Que el
Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos, Decreto Ejecutivo N°
28113-S(*), del 10 de setiembre del 1999, regula el registro y etiquetado de
productos peligrosos.
(*)(Mediante el artículo 4° del
Reglamento Técnico RTCR 479:2015 Materiales de Construcción, Cementos
Hidráulicos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39414 del 16 de diciembre
del 2015, se deroga el Decreto Ejecutivo N° 32253-MEIC y se estableció que donde
se hacía referencia a dicho decreto debe entenderse actualmente Decreto
Ejecutivo N° 39414-MEIC)
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante en artículo 2° Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos
Químicos. Productos Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40705 del 17 de agosto del 2017 se
establece lo siguiente: “En lo sucesivo, en todo aquel reglamento en el que se
señale el Decreto Ejecutivo No. 28113-S del 10 de setiembre de 1999
"Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos", como
referencia para algún requisito, deberá interpretarse que los mismos
corresponden a lo indicado en el presente Decreto”. Dicho decreto empieza a
regir a partir del 3 de mayo del 2018)
(*) (Nota de Sinalevi:
mediante el artículo 2° del Reglamento técnico RTCR 481:2015 Productos
Químicos. Productos Químicos Peligrosos. Etiquetado, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 40457 del 20 de abril de 2017, se establece que en todo aquel
reglamento en el que se señale el Decreto Ejecutivo N°28113-S del 10 de
setiembre de 1999 "Reglamento para el Registro de Productos Químicos
Peligrosos", publicado en el Alcance N° 74 a La Gaceta N° 194 del 6 de
octubre de 1999, como referencia a algún requisito de etiquetado, deberá
interpretarse que los mismos corresponden a lo indicado en el decreto ejecutivo
N° 40457 del 20 de abril de 2017)
5°―Que el
cemento hidráulico y sus componentes son productos peligrosos que no solo debe
contener en la etiqueta lo indicado en el RTCR 383:2004 Cementos Hidráulicos.
Especificaciones, Decreto Ejecutivo N° 32253-MEIC (*), del 01 de octubre del
2004, sino también lo regulado por el Ministerio de Salud en el Reglamento para
el Registro de Productos Peligrosos, Decreto Ejecutivo N° 28113-S(*), del 10 de
setiembre de 1999. Por tanto:
(*)(Mediante el artículo 4° del
Reglamento Técnico RTCR 479:2015 Materiales de Construcción, Cementos
Hidráulicos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39414 del 16 de diciembre
del 2015, se deroga el Decreto Ejecutivo N° 32253-MEIC y se estableció que
donde se hacía referencia a dicho decreto debe entenderse actualmente Decreto
Ejecutivo N° 39414-MEIC)
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante en artículo 2° Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos
Químicos. Productos Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40705 del 17 de agosto del 2017 se
establece lo siguiente: “En lo sucesivo, en todo aquel reglamento en el que se
señale el Decreto Ejecutivo No. 28113-S del 10 de setiembre de 1999
"Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos", como
referencia para algún requisito, deberá interpretarse que los mismos corresponden
a lo indicado en el presente Decreto”. Dicho decreto empieza a regir a partir
del 3 de mayo del 2018)
DECRETAN:
Artículo
1º—Modificar el aparte 9 “Etiquetado” del artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
32253-MEIC (*), RTCR 383: 2004. Cementos Hidráulicos. Especificaciones, del 01
de octubre del 2004 publicado en La Gaceta N° 49 de 10 de marzo
del 2005 para que se lea de la siguiente manera:
(*)(Mediante el artículo 4° del
Reglamento Técnico RTCR 479:2015 Materiales de Construcción, Cementos
Hidráulicos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39414 del 16 de diciembre
del 2015, se deroga el Decreto Ejecutivo N° 32253-MEIC y se estableció que
donde se hacía referencia a dicho decreto debe entenderse actualmente Decreto
Ejecutivo N° 39414-MEIC)
“9. Etiquetado
9.1
Generalidades del etiquetado:
9.1.1 Los datos
que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de este reglamento técnico,
deberán indicarse con caracteres claros, ostensiblemente visibles, indelebles y
fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
El nombre y contenido neto del producto deberán aparecer en un lugar prominente
y en el mismo campo o espacio de visión.
9.1.2 La
etiqueta deberá redactarse en idioma español. Cuando el idioma en que esté
redactada no sea el español, deberá emplearse una etiqueta complementaria, que
contenga
la información
obligatoria en éste idioma.
9.2 El
etiquetado en el empaque del cemento debe contener:
9.2.1 Los
requisitos de etiquetado para productos peligrosos, establecidos en el Anexo Nº
4 del Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos y sus reformas,
Decreto Ejecutivo Nº 28113-S del 10 de setiembre de 1999.
9.2.2 Además de
las disposiciones de etiquetado del apartado anterior, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
9.2.2.1 El
nombre “CEMENTO”.
9.2.2.2 El tipo
de cemento y la modificación en alguno de sus componentes si hubiere. (Tipo
IRTCR,MP-RTCR, UG-RTCR, MS-RTCR, TIPO I-RTCR/AR, MP-RTCR/AR).
9.2.2.3 La
resistencia 28 días en Mpa. De ser un cemento de alta
resistencia inicial “AR” se indica la resistencia a un día.
9.2.3 Lista de
ingredientes en orden decreciente. La cual debe ir encabezada o precedida por
un título que incluya o consista de la palabra “Ingredientes”.
9.2.4 Dirección
del fabricante o importador.
9.2.5 País de
origen. Cuando el producto se someta en un segundo país a una elaboración que
cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración deberá
considerarse como país de origen para los fines del etiquetado.
9.2.6 Fecha de
empaque y envasado. (El cemento deberá ser comercializado dentro de los 45 días
después de la fecha de empaque.)
9.2.7 Número de
registro que se le asigne en el Registro de Importadores y Productores de
Cemento.
9.3 Etiquetado
de la presentación a granel.
9.3.1 Las
indicaciones arriba mencionadas deberán especificarse en un documento de
referencia que se le entregue al cliente junto con la factura.
9.3.2 El granel
no tiene empaque, por lo que la fecha de comercialización no debe exceder la fecha
de producción, que se deberá hacer constar en una declaración jurada de
producción emitida por el productor o importador y deberá contener lo
establecido en el numeral 8 de este reglamento. Esta declaración jurada aplica
tanto para la producción nacional como para la importación del producto.”