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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 19
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 19
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Artículo 19
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De las salidas de emergencia

De las salidas de emergencia

 

Artículo 19.—Cada local deberá tener un número suficiente de salidas convenientemente dispuestas para caso de incendio u otro peligro, con indicación, mediante señales, de la dirección para llegar a ellas y avisos cerca de las mismas y en sitios visibles con leyendas que digan: "Salida de Emergencia". Estas leyendas tendrán iluminación adecuada en caso de que en el local se labore de noche, y, en previsión de emergencias, tendrán una fuente de iluminación in- dependiente y confortable. Las puertas de las salidas de emergencia no estarán cerradas con llave u otro mecanismo que dificulte abrirlas fácilmente y estarán libres de obstáculos de cualquier clase.


 

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