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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 24
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 24
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Artículo 24
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De la iluminación

De la iluminación

 

Artículo 24.—Los centros de trabajo deberán contar con iluminación adecuada para la seguridad y conservación de la salud de los trabajadores.

Cuando la iluminación natural no sea factible o suficiente, se proveerá luz artificial en cualquiera de sus formas, siempre que ofrezca garantías de seguridad, no vicie la atmósfera del local, ni ofrezca peligro de incendio o para la salud del trabajador. El número de fuentes de luz, su distribución e intensidad, deben estar en relación con la altura, superficie del loca! y trabajo que se realice. Los lugares que ofrezcan peligro de accidente deberán estar especialmente iluminados.

La iluminación natural, directa o refleja, no deberá ser tan intensa que exponga a los trabajadores a sufrir accidentes o daños en su salud.


 

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