De los motores
De los motores
Artículo 38.—Deberá
procurarse que los motores estén en locales aislados de los lugares de trabajo
y, de no ser así, de acuerdo con la potencia de los mismos, deberá rodeárseles
de barreras y otros dispositivos y no se permitirá al personal extraño al
servicio de aquéllos, la entrada a estos locales. Esta prohibición deberá
indicarse por medio de leyendas adecuadas.
Los motores acoplados directamente a las máquinas,
deberán estar protegidos, si fuere necesario. Las barreras y demás
dispositivos arriba mencionados serán diseñados y construidos de tal forma que
reduzcan ruidos y vibraciones tanto como sea posible.
(Así ampliado el párrafo anterior mediante el inciso c) del artículo 1°
del decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de
1980).
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