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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 38
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 38
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Artículo 38
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De los motores

De los motores

 

Artículo 38.—Deberá procurarse que los motores estén en locales aislados de los lugares de trabajo y, de no ser así, de acuerdo con la potencia de los mismos, deberá rodeárseles de barreras y otros dispositivos y no se permitirá al personal extraño al servicio de aquéllos, la entrada a estos locales. Esta prohibición deberá indicarse por medio de leyendas adecuadas.

 

Los motores acoplados directamente a las máquinas, deberán estar protegidos, si fuere necesario.  Las barreras y demás dispositivos arriba mencionados serán diseñados y construidos de tal forma que reduzcan ruidos y vibraciones tanto como sea posible.

 

(Así ampliado el párrafo anterior mediante el inciso c) del artículo 1° del decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).

 

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