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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 52
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 52
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Artículo 52
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De los generadores y transformadores

De los generadores y transformadores

 

Articulo 52.—Los generadores y transformadores eléctricos situados en los lugares de trabajo, deberán sujetarse a las medidas de protección para motores de toda clase señalados en el articulo 38 del presente Reglamento. Las medidas de seguridad contenidas en este Reglamento, igualmente se aplicarán a los centros productores, transformadores o distribuidores de energía eléctrica, de acuerdo con las exigencias de cada uno de ellos.


 

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