De los generadores y transformadores
De los generadores
y transformadores
Articulo 52.—Los generadores y transformadores
eléctricos situados en los lugares de trabajo, deberán sujetarse a las medidas
de protección para motores de toda clase señalados en el articulo 38 del
presente Reglamento. Las medidas de seguridad contenidas en este Reglamento,
igualmente se aplicarán a los centros productores, transformadores o
distribuidores de energía eléctrica, de acuerdo con las exigencias de cada uno
de ellos.
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