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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 65
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 65
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Artículo 65
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CAPITULO V

 

CAPITULO V

 

De las sustancias peligrosas

 

Artículo 65.—Los centros de trabajo donde se desprenda polvo, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir las condiciones máximas de seguridad e higiene, tales como ventilación, iluminación, temperatura y grado de humedad. Los pisos, paredes y techos, así como las instalaciones necesarias que lleguen a establecerse, deberán ser de materiales no atacables por los agentes indicados y susceptibles de ser sometidos a la limpieza y lavados convenientes. En los centros de trabajo, estos locales deberán aislarse, con el objeto de evitar riesgos a la salud y seguridad de los trabajadores entregados a otras labores.


 

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