CAPITULO VII
CAPITULO VII
De la extinción de incendios
Artículo 79.—En
los centros de trabajo que ofrezcan peligro de incendio explosión, se tomarán
las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos pueda ser rápida
y eficazmente combatido; y los locales deberán:
a) Disponer de agua
a presión y de un número suficiente de tomas o bocas con sus respectivas
mangueras de pistón;
b) Disponer de una
instalación de alarma y de rociadores automáticos de extinción;
c) Tener todo el
tiempo un número suficiente de extintores de incendios distribuidos
convenientemente en los locales de trabajo; la naturaleza del producto extintor
ha de ser apropiada a la clase de riesgo;
d) Disponer de
recipientes con arena y de cubos, palas, piochas y cubiertas de lona ignífuga;
e) Mantener el
material para combatir incendios en perfecto estado de conservación y
funcionamiento, lo cual se comprobará cada seis meses; y
f) Poner en
conocimiento del personal las instrucciones adecuadas sobre salvamento en caso
de incendio y designar e instruir convenientemente a aquellos trabajadores que
hayan de manejar el material extintor.
En casos
especiales el Consejo podrá dispensar el cumplimiento de alguno o algunos de
los requisitos señalados en los anteriores incisos.
|