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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 79
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 79
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Artículo 79
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CAPITULO VII

CAPITULO VII

 

De la extinción de incendios

 

Artículo 79.—En los centros de trabajo que ofrezcan peligro de incendio explosión, se tomarán las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos pueda ser rápida y eficazmente combatido; y los locales deberán:

 

a) Disponer de agua a presión y de un número suficiente de tomas o bocas con sus respectivas mangueras de pistón;

b) Disponer de una instalación de alarma y de rociadores automáticos de extinción;

c) Tener todo el tiempo un número suficiente de extintores de incendios distribuidos convenientemente en los locales de trabajo; la naturaleza del producto extintor ha de ser apropiada a la clase de riesgo;

d) Disponer de recipientes con arena y de cubos, palas, piochas y cubiertas de lona ignífuga;

e) Mantener el material para combatir incendios en perfecto estado de conservación y funcionamiento, lo cual se comprobará cada seis meses; y

f) Poner en conocimiento del personal las instrucciones adecuadas sobre salvamento en caso de incendio y designar e instruir convenientemente a aquellos trabajadores que hayan de manejar el material extintor.

 

En casos especiales el Consejo podrá dispensar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos señalados en los anteriores incisos.


 

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