CAPITULO III
CAPITULO III
Del vestuario
Artículo 93.—Todos
los centros de trabajo, que así lo justifiquen por la naturaleza de las
funciones que en ellos se ejecuten, dispondrán de instalaciones suficientes v
apropiadas para que los trabajadores cambien de ropa, la guarden y en su caso,
la sequen. Tales locales deberán estar próximos a los lugares de trabajo, pero
completamente independientes, amueblados convenientemente, en número
proporcional al de trabajadores, con buenas condiciones de iluminación, de
aislamiento contra el ruido, ventilación y cubicación, así como separados los de sexo femenino de los del
masculino.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante el inciso e) del artículo 1° del
decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).
En la aplicación
del presente artículo, el Consejo deberá ajustarse por lo menos a las normas
que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.
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