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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33240 >> Fecha 30/06/2006 >> Articulo 87
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33240 - Articulo 87
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Artículo 87    (No vigente*)
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Artículo 87

Artículo 87.—Reforma al Reglamento de Registro Sanitario de Establecimientos regulados por el Ministerio de Salud. Refórmense el artículo 5 y 14 del Decreto 32161-S de 09 de setiembre del 2004, “Reglamento de Registro Sanitario de Establecimientos regulados por el Ministerio de Salud”, publicado en La Gaceta Nº 255 del 29 de diciembredel 2004, para que en lo sucesivo se lea así:

 

Artículo 5º—De conformidad con lo dispuesto en el “Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamientodel Ministerio de Salud”, las bases de datos deberán contener la clasificación en Grupo A, (alto riesgo) Grupo B (moderado riesgo) y Grupo C (bajo riesgo). Tratándose de otro tipo de establecimiento deberá consignarse su naturaleza.”

 

 Artículo 14.—Para el caso en particular de los establecimientos clasificados como tipo B2 correspondientes al “ReglamentoGeneral de Habilitación de Establecimientos de Salud y Afines”; el administrado deberá solicitar ante el Ministerio de Salud el permiso correspondiente, en cuyo caso debe aportar con la solicitud una declaración jurada de la naturaleza del establecimiento, y sin necesidad de inspección el mismo podrá ser otorgado. No obstante lo anterior deberá pagar el servicio correspondiente.


 

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