SUPERINTENDENCIA
DE PENSIONES
SP-A-079.—Despacho
del Superintendente, al ser las quince horas del día catorce de agosto del dos
mil seis.
CONSIDERANDO
1º—El artículo
35 de la Ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador, establece que “Los agentes
promotores de las operadoras de pensiones deberán ser registrados ante
la Superintendencia de Pensiones. Para obtener el registro, estos
deberán cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes que la
Superintendencia determine para este efecto”.
2º—El último
párrafo del artículo 28 del “Reglamento sobre la apertura y funcionamiento
de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones,
capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al
Trabajador”, señala que: “Los agentes promotores de las Operadoras deben
regirse por lo dispuesto en el presente capítulo y por las directrices emitidas
por el Superintendente”. Por su parte, el artículo 30 dispone que: “El
Superintendente comunicará a las Operadoras las características de los
exámenes, del registro de los agentes promotores, de la identificación y de
cualquier otra condición que deben cumplir estos funcionarios”.
POR TANTO
1. Será
requisito indispensable para comercializar planes con fines provisionales, a
nombre de una entidad autorizada, contar con un título de “Técnico en asesoría
y comercialización de planes provisionales”.
2. Además de
las universidades y colegios universitarios públicos, únicamente podrán
impartir los cursos, realizar las pruebas y extender los correspondientes
títulos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 35 de la Ley de Protección al Trabajador los institutos parauniversitarios y las universidades privadas debidamente
autorizadas y acreditadas por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 6693
del 27 de noviembre de 1981, el Decreto Ejecutivo Nº 25071-MEP del 26 de
marzo de 1996, y normas conexas.
3) Requisitos.
Los
centros educativos indicados en el acápite anterior deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
(*)a)
Programa de estudios.
El
programa de estudios deberá estructurarse, como mínimo, en dos cuatrimestres.
Durante cada cuatrimestre deberán impartirse, al menos, cuatro cursos con una
carga académica mínima de cuarenta (40) horas. Los cursos podrán impartirse
de manera presencial, virtual o semi-presencial.
Los
ocho cursos mínimos a impartir deberán comprender la siguiente temática o
contenido:
i)
Introducción a la seguridad social. El sistema de pensiones de Costa Rica.
ii)
Los sistemas de capitalización colectiva y de capitalización individual. Análisis
y diferencias de los riesgos de cada sistema.
iii)
Regulación y supervisión del sistema nacional de pensiones.
iv)
Planes de acumulación y planes de beneficio.
v)
Régimen de inversión de los fondos administrados por las operadoras de
pensiones.
vi)
Gestión de riesgos de los fondos de pensiones.
vii)
Responsabilidad disciplinaria administrativa, penal y civil de las operadoras de
pensiones y los promotores.
viii)
Asesoría y comercialización de planes previsionales. Servicio al cliente.
(*)
(Así reformado el punto a) anterior por acuerdo SP-A-180-2015
del 2 de marzo de 2015)
b) Pruebas.
i)
Al finalizar cada curso deberá efectuarse un examen parcial para evaluar el
aprovechamiento de los educandos.
ii)
Al final de cada cuatrimestre deberá evaluarse la totalidad de la materia
comprendida en cada uno de los cuatro cursos.
iii) Cada
curso deberá ser aprobado con nota mínima de 75.
iv) Los
centros educativos autorizados deberán garantizar la existencia y
funcionamiento de un sistema reglado de apelaciones de los resultados de las
pruebas practicadas. La instancia que conozca de los recursos no podrá estar
integrada por el mismo docente que calificó la prueba recurrida. Lo anterior
deberá incluirse dentro del Régimen de Reglamento Estudiantil aprobado por el
CONESUP al efecto.
c) Cuerpo
docente
i)
Los docentes encargados de impartir los módulos deberán contar, al menos, con
grado de licenciatura en el área respectiva.
ii)
Deberán contar con una experiencia laboral mínima de dos años en el área de
enseñanza en las que se desempeñen como docentes. Esta circunstancia deberá
certificarse de previo a la contratación del respectivo docente.
iii) Los
docentes deberán ser evaluados por un tribunal de contratación interno
perteneciente al centro educativo donde desempeñen sus labores.
d) Acreditación.
Los promotores de ventas deberán registrarse ante la
Superintendencia de Pensiones a través de las operadoras de
pensiones.
Para lo anterior, las operadoras utilizarán la herramienta del Sistema de
Información Cualitativa (SIC), previa verificación del cumplimiento de los
siguientes requisitos por parte de los promotores:
i)
Ser mayor de edad.
ii)
Contar con el título, o, en su defecto, contar con la certificación del centro
educativo correspondiente donde se consigne haber cumplido con todos los
requisitos académicos y administrativos requeridos para obtener el título, de
“Técnico en asesoría y comercialización de planes previsionales.”
iii) Las
operadoras deberán custodiar los documentos que acrediten el cumplimiento de
los requisitos para efectos de la supervisión que, de ellos, pueda realizar la
Superintendencia de Pensiones.
iv) El
registro de promotores que las operadoras realicen a través del SIC hará
presumir la existencia de un contrato entre esta última y los primeros.
v)
Es obligación de las operadoras, a través del mismo SIC, informar de las bajas
de los promotores.
e) Credenciales.
Las credenciales deberán confeccionarse de forma que se garantice su
inalterabilidad y deberán contener, al menos, lo siguiente:
i)
Fotografía reciente del promotor.
ii)
Número de cédula de identidad.
iii)
Número de credencial.
iv)
Nombre de la operadora para la cual presta sus servicios.
v)
Firma del Gerente.
vi) No
podrá adherirse, de forma alguna, la información antes requerida a la
credencial.
(*)(Así reformado por el Acuerdo SP-A-122 de 13 de octubre de 2008).
4. Los centros
educativos a que se refiere el presente Acuerdo deberán contar con
procedimientos de apelación que garanticen los derechos de los estudiantes de
impugnar los resultados de las pruebas que deban rendir ante un tribunal
compuesto por funcionarios independientes a los docentes que imparten los
cursos de que se trate.
5. (DEROGADO,
por el Acuerdo SP-A-122 de 13 de octubre de 2008).
6. Disposiciones
Transitorias. Lo dispuesto en acápite 1), anterior, entrará a regir seis
meses después de la comunicación de este Acuerdo, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por aquellos promotores que, a la fecha, cuenten con la credencial
correspondiente.
Rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.