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 Normativa >> Acuerdo 79 >> Fecha 14/08/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Acuerdo 79 - Articulo 1
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SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

SP-A-079.—Despacho del Superintendente, al ser las quince horas del día catorce de agosto del dos mil seis.

CONSIDERANDO

 

1º—El artículo 35 de la Ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador, establece que “Los agentes promotores de las operadoras de pensiones deberán ser registrados ante la Superintendencia de Pensiones. Para obtener el registro, estos deberán cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes que la Superintendencia determine para este efecto”.

2º—El último párrafo del artículo 28 del “Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador”, señala que: “Los agentes promotores de las Operadoras deben regirse por lo dispuesto en el presente capítulo y por las directrices emitidas por el Superintendente”. Por su parte, el artículo 30 dispone que: “El Superintendente comunicará a las Operadoras las características de los exámenes, del registro de los agentes promotores, de la identificación y de cualquier otra condición que deben cumplir estos funcionarios”.

 

POR TANTO

 

1. Será requisito indispensable para comercializar planes con fines provisionales, a nombre de una entidad autorizada, contar con un título de “Técnico en asesoría y comercialización de planes provisionales”.

 

2. Además de las universidades y colegios universitarios públicos, únicamente podrán impartir los cursos, realizar las pruebas y extender los correspondientes títulos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley de Protección al Trabajador los institutos parauniversitarios y las universidades privadas debidamente autorizadas y acreditadas por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 6693 del 27 de noviembre de 1981, el Decreto Ejecutivo Nº 25071-MEP del 26 de marzo de 1996, y normas conexas.

3)  Requisitos.

Los centros educativos indicados en el acápite anterior deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(*)a) Programa de estudios.

El programa de estudios deberá estructurarse, como mínimo, en dos cuatrimestres. Durante cada cuatrimestre deberán impartirse, al menos, cuatro cursos con una carga académica mínima de cuarenta (40) horas. Los cursos podrán impartirse de manera presencial, virtual o semi-presencial.

Los ocho cursos mínimos a impartir deberán comprender la siguiente temática o contenido:

i) Introducción a la seguridad social. El sistema de pensiones de Costa Rica.

ii) Los sistemas de capitalización colectiva y de capitalización individual. Análisis y diferencias de los riesgos de cada sistema.

iii) Regulación y supervisión del sistema nacional de pensiones.

iv) Planes de acumulación y planes de beneficio.

v) Régimen de inversión de los fondos administrados por las operadoras de pensiones.

vi) Gestión de riesgos de los fondos de pensiones.

vii) Responsabilidad disciplinaria administrativa, penal y civil de las operadoras de pensiones y los promotores.

viii) Asesoría y comercialización de planes previsionales. Servicio al cliente.

(*) (Así reformado el punto a) anterior por acuerdo SP-A-180-2015 del 2 de marzo de 2015)

b)   Pruebas.

i)     Al finalizar cada curso deberá efectuarse un examen parcial para evaluar el aprovechamiento de los educandos.

ii)    Al final de cada cuatrimestre deberá evaluarse la totalidad de la materia comprendida en cada uno de los cuatro cursos.

iii)   Cada curso deberá ser aprobado con nota mínima de 75.

iv)   Los centros educativos autorizados deberán garantizar la existencia y funcionamiento de un sistema reglado de apelaciones de los resultados de las pruebas practicadas. La instancia que conozca de los recursos no podrá estar integrada por el mismo docente que calificó la prueba recurrida. Lo anterior deberá incluirse dentro del Régimen de Reglamento Estudiantil aprobado por el CONESUP al efecto.

c)    Cuerpo docente

i)     Los docentes encargados de impartir los módulos deberán contar, al menos, con grado de licenciatura en el área respectiva.

ii)    Deberán contar con una experiencia laboral mínima de dos años en el área de enseñanza en las que se desempeñen como docentes. Esta circunstancia deberá certificarse de previo a la contratación del respectivo docente.

iii)   Los docentes deberán ser evaluados por un tribunal de contratación interno perteneciente al centro educativo donde desempeñen sus labores.

d)   Acreditación.

       Los promotores de ventas deberán registrarse ante la Superintendencia de Pensiones a través de las operadoras de pensiones.

       Para lo anterior, las operadoras utilizarán la herramienta del Sistema de Información Cualitativa (SIC), previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de los promotores:

i)     Ser mayor de edad.

ii)    Contar con el título, o, en su defecto, contar con la certificación del centro educativo correspondiente donde se consigne haber cumplido con todos los requisitos académicos y administrativos requeridos para obtener el título, de “Técnico en asesoría y comercialización de planes previsionales.”

iii)   Las operadoras deberán custodiar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para efectos de la supervisión que, de ellos, pueda realizar la Superintendencia de Pensiones.

iv)   El registro de promotores que las operadoras realicen a través del SIC hará presumir la existencia de un contrato entre esta última y los primeros.

v)    Es obligación de las operadoras, a través del mismo SIC, informar de las bajas de los promotores.

e)    Credenciales.

       Las credenciales deberán confeccionarse de forma que se garantice su inalterabilidad y deberán contener, al menos, lo siguiente:

i)     Fotografía reciente del promotor.

ii)    Número de cédula de identidad.

iii)   Número de credencial.

iv)   Nombre de la operadora para la cual presta sus servicios.

v)    Firma del Gerente.

vi)   No podrá adherirse, de forma alguna, la información antes requerida a la credencial.

(*)(Así reformado por el Acuerdo SP-A-122 de 13 de octubre de 2008).

 

4. Los centros educativos a que se refiere el presente Acuerdo deberán contar con procedimientos de apelación que garanticen los derechos de los estudiantes de impugnar los resultados de las pruebas que deban rendir ante un tribunal compuesto por funcionarios independientes a los docentes que imparten los cursos de que se trate.

 

5. (DEROGADO, por el Acuerdo SP-A-122 de 13 de octubre de 2008).

 

6. Disposiciones Transitorias. Lo dispuesto en acápite 1), anterior, entrará a regir seis meses después de la comunicación de este Acuerdo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por aquellos promotores que, a la fecha, cuenten con la credencial correspondiente.

 

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

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