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 Normativa >> Reglamento 67 >> Fecha 28/08/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 67 - Articulo 1
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

(Esta norma fue derogada por el artículo 6 de la resolución N° R-DC-00010-2023 del 31 de enero del 2023, “Normas para el control de fondos y actividades públicos que son custodiados o administrados por sujetos privados”)

R-CO-67-2006.-Despacho de la Contralora General.-A las nueve horas del veintiocho de agosto del dos mil seis.

 

 

Considerando:

 

 

1º-Que el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establece a la Contraloría General de la República como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública y que el artículo 12 de su Ley Orgánica Nº 7428, del 7 de setiembre de 1994, la designa como órgano rector del Sistema de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública.

2º-Que los artículos 175, 176 y 184 inciso 2), de la Constitución Política otorgan a la Contraloría General de la República el deber de examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las municipalidades e instituciones autónomas así como de fiscalizar su ejecución y liquidación.

3º-Que los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428 y el artículo 14 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131, otorgan a la Contraloría General la potestad de examinar para su aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de entes y órganos públicos, municipalidades y entidades de carácter municipal, fideicomisos y sujetos privados; así como el deber de fiscalizar que esos presupuestos sean organizados y formulados para cada ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas.

4º-Que los artículos 12, 19, 23 y 24 de la Ley Nº 7428, establecen la potestad de la Contraloría General para que por medio de un reglamento determine los requisitos, procedimientos y condiciones que regirán para efectuar modificaciones a los presupuestos que le corresponde aprobar, así como dictar las políticas, los manuales técnicos y las directrices, de acatamiento obligatorio, que deberán observar los sujetos pasivos en el cumplimiento del control interno, por medio de los órganos correspondientes.

5º-Que el artículo 18 de la Ley Nº 8131 y 10 de la Ley General de Control Interno, Nº 8292 del 31 de julio del 2002, establecen que el control interno será responsabilidad del jerarca y los titulares subordinados de cada institución, mientras que el control externo corresponderá a la Contraloría General.

6º-Que en el artículo 53 de la Ley Nº 8131 se dispone que los presupuestos de los entes y de los órganos sujetos a aprobación de la Contraloría General de la República deberán prepararse atendiendo las normas técnicas dictadas por ese Órgano Contralor.

7º-Que esta Contraloría General, mediante resolución de las quince horas del 23 de mayo del 2005, emitió los Lineamientos generales sobre el nivel de aprobación del presupuesto de los entes y órganos públicos, municipalidades y entidades de carácter municipal, fideicomisos y sujetos privados publicados en La Gaceta Nº 104 del martes 31 de mayo del 2005 en aras de fortalecer en la administración activa la responsabilidad por su gestión y una mayor transparencia en el proceso de evaluación y rendición de cuentas.

8º-Que la Contraloría General de la República mediante resolución de las ocho horas del veintisiete de junio del dos mil cinco emitió las Directrices generales a los sujetos pasivos de la Contraloría General de la República, para el adecuado registro o incorporación y validación de información en el Sistema de información sobre presupuestos públicos (SIPP), D-2-2005-CO DFOE, publicadas en La Gaceta Nº 131 del 7 de julio de 2005.

9º-Que con fundamento en lo antes expuesto es necesario actualizar el marco normativo que ha venido regulando las variaciones al presupuesto aprobado a fin de establecer los requisitos, procedimientos y condiciones que regirán dichos ajustes, de conformidad con el modelo de gestión pública que el actual entorno exige. Por tanto,

 

 

RESUELVE:

 

 

Emitir el siguiente,

 

 

(*)REGLAMENTO SOBRE VARIACIONES AL PRESUPUESTO

DE LOS SUJETOS PRIVADOS

(*)(Modificada su denominación por el punto V de las Normas Técnicas sobre Presupuesto Público (N-1-2012-DC-DFOE/), aprobadas mediante resolución R-DC-24 del 26 de marzo de 2012)

R-1-2006-CO-DFOE

 

 

Artículo 1º-Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

 

Autoridad superior administrativa: Presidente Ejecutivo, Gerente General, Alcalde o funcionario administrativo de mayor rango dentro de la institución u organización, según corresponda.

Aprobación presupuestaria interna: Proceso por medio del cual el jerarca superior u órgano con la competencia necesaria, conoce y estudia el contenido del presupuesto formulado o de las variaciones que se le presenten, en función de los objetivos y metas institucionales, así como verifica el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que le son aplicables. Como resultado de este proceso, el jerarca superior u órgano competente, emite mediante el acto administrativo establecido para el efecto, su aprobación o improbación, parcial o total, al presupuesto inicial y sus variaciones.

Esta aprobación otorgará validez y eficacia jurídica, permitiendo su ejecución para el período respectivo, únicamente en aquellos casos en que no se requiera de la aprobación presupuestaria externa.

Aprobación presupuestaria externa: Proceso a cargo de la Contraloría General de la República, por medio del cual conoce, verifica y se pronuncia mediante acto razonado sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas aplicables al presupuesto inicial y sus variaciones, formuladas y aprobadas por los sujetos pasivos para el cumplimiento de sus objetivos y metas, otorgándole validez y eficacia jurídica y permitiendo su ejecución para el período respectivo.

Bloque de legalidad: Conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, a cuya observancia se encuentra obligada la Administración Pública, el cual comprende tanto la ley como las normas de rango superior, igual o inferior a ésta, incluidos los principios generales y las reglas de la ciencia o de la técnica.

Clasificador de ingresos: Instrumento normativo que ordena y agrupa los recursos con que cuentan las entidades, en categorías homogéneas definidas en función de la naturaleza y características de las transacciones que dan origen a cada una de las fuentes de recursos.

Clasificador por objeto del gasto: Conjunto de cuentas de gastos, ordenadas y agrupadas de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio que se esté adquiriendo o la operación financiera que se esté efectuando.

Jerarca: superior jerárquico, unipersonal o colegiado del órgano o ente, quien ejerce la máxima autoridad.

Modificación presupuestaria: Es toda aquella variación que se realice en los egresos presupuestados y que tenga por objeto disminuir o aumentar los diferentes conceptos de estos o incorporar otros que no habían sido considerados, sin que se altere el monto global del presupuesto aprobado.

Nivel de aprobación presupuestaria externa: Nivel de detalle de los ingresos y de los egresos del presupuesto inicial y sus variaciones, sobre el cual se ejerce la aprobación presupuestaria externa por parte de la Contraloría General, el cual es definido por ésta.

Nivel de aprobación presupuestaria interna: Nivel de detalle de los ingresos y los egresos del presupuesto inicial y sus variaciones sobre el cual se ejerce la aprobación presupuestaria interna por parte el jerarca u órgano con la competencia necesaria para ello.

Presupuesto: Instrumento que expresa en términos financieros el plan operativo anual institucional, mediante la estimación de los ingresos y egresos necesarios para cumplir con los objetivos y las metas de los programas establecidos.

Presupuesto extraordinario: Mecanismo que tiene por objeto incorporar al presupuesto los ingresos extraordinarios y los gastos correspondientes, cuyas fuentes son el crédito público y cualquier otra extraordinaria según el artículo 177 de la Constitución Política, los recursos excedentes entre los ingresos presupuestados y los percibidos así como los recursos del superávit. Además, tiene el propósito de registrar las disminuciones de ingresos y el efecto que dichos ajustes tienen en el presupuesto de egresos, así como cuando se sustituyen por otras las fuentes de financiamiento previstas, sin que se varíe el monto total de presupuesto previamente aprobado.


 

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