Nº
2694-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas del
cuatro de setiembre de dos mil seis. Expediente 824-Z-2006.
Consulta
formulada por el señor Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia de la
República, respecto de la aplicación del artículo 85 inciso j) del Código
Electoral cuando median programas de información institucional del Gobierno a
partir de la convocatoria a las elecciones municipales de Alcaldes, Síndicos y
Concejales, Intendentes y Concejales Municipales de Distrito.
Resultando:
Único.—Mediante
escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 25 de agosto de 2006 el
señor Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia, consulta si la
prohibición contemplada en el numeral 85 inciso j) del Código Electoral se
aplica para las campañas de información y divulgación de temas de interés
nacional en los que trabaja el Gobierno de la República. Asimismo, si dicha
restricción rige para las próximas elecciones de Alcaldes, Síndicos y
Concejales, Intendentes y Concejales Municipales de Distrito (folios 2-3).
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Legitimación
del gestionante: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política otorga
la potestad al Tribunal Supremo de Elecciones, de interpretar en forma
exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas
a la materia electoral; pronunciamientos que se rinden ante dos circunstancias
específicas: 1) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los
partidos políticos, según lo establece el artículo 19 inciso c) del Código
Electoral; 2) a título oficioso cuando las disposiciones en materia electoral
requieran de complementación para que surtan sus efectos.
Acerca
de su potestad interpretativa, por resolución Nº 1748 de las 15:30 horas del 31
de agosto de 1999 el Tribunal subrayó:
“El inciso 3) del artículo 102 de la
Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones la
función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral. El inciso c) del
artículo 19 del Código Electoral al desarrollar ese precepto, dispone en lo que
interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros
del Comité Ejecutivo Superior de los partidos inscritos”.
Se colige de las anteriores
disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a
través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una
declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal Supremo de
Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el
ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes,
cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan efectos”.
Para
el caso presente, pese a la falta de legitimación del señor Ministro de
la Presidencia, se estima oportuno aclarar oficiosamente los aspectos
planteados en la consulta, dada la importancia que los mismos tienen, razón por
la cual este Tribunal procede evacuarla.
II.—Sobre
el fondo:
1)
Planteamiento de la consulta: La gestión consultiva se encuentra planteada
en los siguientes términos:
“Con base en lo dispuesto en los
artículos 102, inciso 3 de la Constitución Política y 19, inciso c) del Código
Electoral, solicitamos una interpretación a título oficioso de la prohibición
contenida en el artículo 85 inciso j) del Código Electoral; esto con la
finalidad de ajustar al marco de legalidad la campaña de divulgación que regularmente
debe hacer el Gobierno de la República, cumpliendo con su obligación de informar
al país sobre diversos temas de la agenda nacional, como por ejemplo el Tratado
de Libre Comercio (TLC) con los Estados Unidos de América, Centroamérica y República
Dominicana sujeto a aprobación legislativa, precisamente para que sus alcances
sean de conocimiento de todos los ciudadanos
(…).
“…No obstante, pese a que el
Tribunal ha dictado varias resoluciones que pretenden ser aclaratorias y
definitorias de los alcances que tiene los (sic) dispuesto por el artículo 85
inciso j) del Código Electoral, por su imprecisión u obscuridad, consideramos
necesario que se fije o aclare su verdadero sentido y especialmente su
aplicación en el ámbito de la información y de las elecciones municipales de
Alcaldes
(…).
Sin embargo, consideramos que no es
lícito ni legítimo pretender ampliar por analogía, la esfera de acción de
disposiciones gravosas o restrictivas que impongan la prohibición comentada,
pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la doctrina conoce como
“materia odiosa”, pues restringe las facultades naturales y la libertad de las
personas; ámbito que se encuentra reservado a la ley –en sentido formal y
material- o norma superior a ésta, y de manera expresa.
Con todo respeto, nos parece en
primer lugar que la norma supracitada no es aplicable en materia de campañas de
información y divulgación de temas de interés nacional en que trabaja el Gobierno
de la República; y en segundo lugar que tampoco es aplicable para las
elecciones de los Alcaldes, salvo respecto de las propias corporaciones
municipales, pues esa disposición prohibitiva fue dictada para aplicarse en
procesos electorales nacionales, en que las diversas instituciones públicas,
tanto centralizadas como descentralizadas, podrán realizar propaganda a favor
del partido político gobernante.
En consecuencia, solicitamos una
interpretación a título oficioso de la prohibición contenida en el artículo 85
inciso j) del Código Electoral, que fije o aclare su verdadero sentido, en el
entendido de que es criterio del Gobierno de la República, que la misma no
puede afectar los programas de información institucional y mucho menos en
tratándose de materia reservada al ámbito de las elecciones municipales de
Alcaldes”.
Tal
como se aprecia de la cita textual precedente son dos las cuestiones que este
Tribunal debe aclarar a título oficioso: a) si los alcances del numeral 85
inciso j) del Código Electoral impiden al Gobierno de la República realizar
campañas de información y divulgación de temas de interés nacional entre los
que se incluye el Tratado de Libre Comercio (TLC) con los Estados Unidos de
América, Centroamérica y República Dominicana; b) si la emisión de dichos
programas informativos, que lo son a nivel nacional, se ve afectada por el proceso
de elecciones municipales.
2) En cuanto a la prohibición fijada por el
numeral 85 inciso j) del Código
Electoral y su efecto en las campañas de información y divulgación de temas de
interés nacional realizadas por el Gobierno de la República:
El
artículo 85 inciso j) del Código Electoral establece a la letra: “j) A partir del día siguiente a la convocatoria y
hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración
descentralizada y las empresas del Estado, no podrán publicar difusiones
relativas a la gestión propia de su giro, salvo las de carácter eminentemente técnico
que resulten indispensables y contengan información impostergable en razón de
las circunstancias, por estar relacionadas con servicios públicos esenciales.
Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a los
funcionarios responsables en el delito de desobediencia”.
El
impedimento que destaca la norma de interés, a juicio del Tribunal, encuentra
sentido en el tanto contribuye a afianzar el principio de neutralidad
gubernamental en los procesos electorales y a que éstos se verifiquen en
condiciones de equidad. En efecto, desde el acuerdo Nº 11198 de 30 de junio de
1997 esta Magistratura Electoral dejó en claro que la prohibición de realizar
campañas publicitarias que destaquen los logros del Gobierno opera como freno a
la alteración del equilibrio político partidario, al precisar al respecto:
“…El legislador ha querido
establecer una limitación de toda publicidad del Poder Ejecutivo, la
administración descentralizada y las empresas del Estado, con el propósito de
buscar la equidad en los procesos electorales, de tal manera que la propaganda sobre
los logros de una administración no tiendan a beneficiar a una determinada
agrupación política…”.
A
modo de ilustración importa destacar también la Directriz Nº 26, publicada en La
Gaceta el 13 de noviembre de 1997, la que advertía lo siguiente:
“…El fenómeno que se ha dado en
llamar “ciclo electoral”, estilo de conducción gubernamental que supedita las
decisiones políticas al interés electoral del gobierno en turno, debe ser eliminado.
El Gobierno, particularmente sus jerarcas, deben tomar decisiones teniendo a la
vista la conveniencia nacional sin importar los réditos electorales para la
agrupación de sus simpatías. Esto implica, de manera especial, la responsabilidad
fiscal y la disposición restrictiva de los recursos humanos y materiales de la
Administración Pública.
1. Deben todos los funcionarios
públicos del Gobierno Central y la Administración descentralizada, observar con
rigor la legislación electoral que prescribe la absoluta prohibición de las
acciones de los funcionarios públicos tendientes a intervenir en el proceso
electoral. Particular cuidado deben observar los impedidos legal y
constitucionalmente para tomar parte activa en el proceso electoral. Los habilitados
para participar en actividades electorales, deben tomar las medidas que les permitan
establecer límites claros entre sus tareas oficiales y sus actividades
partidistas privadas. La inobservancia de estas disposiciones será sancionada
conforme lo establece la legislación y con el rigor que la situación amerite.
2. Los jerarcas de las instituciones
deben interpretar de manera restrictiva las excepciones que el artículo 85,
inciso j) del Código Electoral establece a la facultad de difundir informaciones
en los medios de comunicación…”.
Ahora
bien, de previo a abordar el primer punto de la consulta, sea, las campañas de
información y divulgación de temas de interés nacional por parte del Gobierno
de la República a partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio
día de las elecciones, es menester dejar claro, como lo ha dicho el Tribunal en
copiosos pronunciamientos, que con motivo de la acción de inconstitucionalidad
dispuesta por la Sala Constitucional en el voto Nº 1750-97 este Órgano Electoral
no puede valorar casos concretos, ni establecer acciones que suspendan la
publicidad proscrita en el artículo 85 inciso j) del Código Electoral; son las
instituciones públicas las que han de ajustar su publicidad a la restricción
legal establecida y corresponde a la justicia ordinaria sancionar su
incumplimiento.
Perfilando
la interpretación del artículo 85 inciso j), a la luz de lo consultado, estima
este Colegio Electoral que el sentido primordial o la “ratio legis” de
la disposición normativa es evitar que el Gobierno y las instituciones públicas
difundan sus logros de tal modo que se evite un favorecimiento a las
candidaturas del partido político que se encuentra en el Gobierno o perjudicar
a las candidaturas de otras organizaciones político-partidarias que participan
de esa contienda electoral. Es evidente, entonces, que al impedirse la difusión
de “gestiones propias de su giro”, se trata de evitar que se publicite a
través de espacios pagados en los medios de comunicación colectiva, la obra de gobierno
por sus obvias repercusiones político electorales.
Es
criterio de este Tribunal que la prohibición dispuesta en el numeral que se
analiza no implica, de forma automática, un impedimento a los funcionarios
públicos para tratar o abordar situaciones de gran importancia (cuya naturaleza
debe ser del conocimiento de la población) que no están sujetas a la
restricción comentada dado el interés público que se ve comprometido. Véase
que, por excepción, el numeral de marras permite difundir temas “de carácter
eminentemente técnico que resulten
indispensables y contengan información
impostergable en razón de las circunstancias, por estar relacionadas con
servicios públicos esenciales”. En esta inteligencia es impropio,
atendiendo a una exégesis racional y proporcionada de la norma, proscribir la
discusión o información de sucesos o situaciones nacionales o internacionales
relacionadas con la salud pública, la seguridad estatal o incidencias naturales
de gran magnitud que impacten, comprometan o amenacen, en definitiva, el
bienestar de la población en general.
Tampoco
se infringe la disposición legal ante el manejo de asuntos de orden nacional o
internacional, cuyo objetivo o destino esencial es la producción o formación de
opinión pública mediante noticieros, programas informativos, espacios
televisivos, criterios de especialistas, entrevistas o coloquios. Estos temas,
tratándose del Gobierno, se excluyen de la “gestión propia de su giro”,
en tanto no se está en presencia de campañas publicitarias sobre los méritos
gubernamentales que materialicen ventaja de algún tipo a favor de determinada
opción partidaria en detrimento de la equidad que ha de ser consustancial a las
coyunturas eleccionarias.
Ello
se refuerza si se atiende a las características de popularidad, representación,
participación, alternabilidad y responsabilidad que constitucionalmente están
definidas para el Gobierno de la República (artículo 9 de la Constitución
Política) y cuya labor de educación, información o divulgación, al ahondar en
aspectos que estime de interés nacional, está asociada a tales características
puesto que en última instancia sirve a los propósitos de una plena
participación social, así como al ejercicio de los derechos y deberes de
expresión tanto social como individual que componen nuestro sistema jurídico.
De
lo expuesto se colige que la voluntad del legislador, ante el artículo 85
inciso j) del Código Electoral, no es silenciar al Gobierno o minar su quehacer
político-institucional, sino establecer una conducta prohibitiva cuya
tipicidad, como se insiste, se ve calificada por la publicación de sus logros o
actuaciones en aras de no entorpecer el libre juego democrático, una vez
convocadas las elecciones.
Consecuentemente,
no cae dentro de la prohibición de mérito la discusión, abordaje o información
de temas que el Gobierno estime esenciales, siempre y cuando ostenten un
carácter que incentive y permita la opinión pública y no produzcan la más leve
sospecha de tratar de convencer a la población, como estrategia política, de una
labor aceptable o positiva que pueda producir, aún eventualmente, un sesgo en
la voluntad del ciudadano presto a acudir a las urnas electorales.
En
ese entendido, la divulgación, discusión o información sobre el Tratado de
Libre Comercio (TLC) con los Estados Unidos de América, Centroamérica y
República Dominicana no deviene impropia o prohibida, habida cuenta que ese no
es un tema que pueda estimarse como un logro del Gobierno de la República, a
través del cual alguna organización político-partidaria pueda obtener ventajas
indebidas en el proceso eleccionario que se avecina; máxime que se trata no
solo de un tema político-económico cuya discusión está planteada dentro de la
agenda nacional desde antes del pasado proceso de elección nacional, el cual no
ha obtenido aprobación legislativa y, por ende, no ha nacido a la vida
jurídica, ni ha generado efecto alguno en el entorno nacional.
3) Acerca de las campañas de
información y divulgación de temas de interés nacional que realiza el Gobierno
de la República y su inserción en las elecciones municipales de Alcaldes,
Síndicos y Concejales, Intendentes y Concejales Municipales de Distrito: Visto
el carácter que tienen las campañas de información y divulgación de temas de
interés nacional que realiza el Gobierno de la República a la luz de lo
preceptuado en el artículo 85 inciso j) del Código Electoral, queda por
dilucidar la inserción de estos temas en las elecciones municipales a partir de
su convocatoria.
Sin
dificultad alguna se puede visualizar que la disposición que interesa contiene
una prohibición genérica que rige para todo tipo de elección, lo que incluye un
proceso electoral de carácter municipal como el que se aproxima. Ello en virtud
de que la armonía, ecuanimidad y justo equilibrio entre las agrupaciones
políticas debe mantenerse incólume con el llamado a las elecciones municipales,
amén que el Tribunal ha reconocido un tácito reenvío de las normas del Código
Electoral a la elección municipal dada la omisión de reglas específicas y
diferenciadas para la organización de este proceso, conforme se desprende de la
sentencia Nº 1104-1-E-2002 de las 8:15 horas del 19 de junio de 2002, que
indica en lo pertinente:
“…la ausencia de toda regla legal
relativa a la organización de las elecciones municipales de diciembre, obliga a
aplicar extensivamente la regulación del Código Electoral en torno al proceso
electoral, bajo el entendido que el legislador hizo un tácito reenvío a dicha
normativa.
Dicha afirmación se asienta en la trascendencia de dicha elección, que
tiene alcance nacional y que plantea similar complejidad organizativa que el
proceso dirigido a la renovación de las autoridades del Gobierno de la
República…”.
De
conformidad con el criterio antes trascrito se tiene que, para la elección
municipal de Alcaldes, Síndicos y Concejales, Intendentes y Concejales
Municipales de Distrito, en la cual participa el partido político en el poder,
aplican las consideraciones esbozadas en el acápite que precede ante lo cual, a
los temas de interés nacional que divulgue, discuta o informe el Gobierno de la
República, con el propósito de formar opinión pública y no de publicitar la
obra de gobierno, no les aplica la prohibición del numeral 85 inciso j) del
Código Electoral, con las reservas antedichas, incluyendo el Tratado de Libre
Comercio (TLC) con los Estados Unidos de América, Centroamérica y República
Dominicana. Por tanto:
Se
evacua la consulta en los siguientes términos: El obstáculo previsto en el
artículo 85 inciso j) del Código Electoral que demanda la no publicación de
difusiones relativas a la gestión propia del giro del Poder Ejecutivo, la
administración descentralizada y las empresas del Estado a partir del día de la
convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, aunque rige para el
proceso electoral municipal, no es aplicable a las campañas de información o
divulgación de temas de agenda o interés nacional que realice el Gobierno de la
República, con el propósito de formar opinión pública y no de publicitar la
obra de gobierno, entre las que se incluye el Tratado de Libre Comercio (TLC)
con los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana.
Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 del Código
Electoral.