Artículo 9º—Acreditación de terceros autorizados para conducir el
vehículo
Artículo
9º—Acreditación de terceros autorizados para conducir el vehículo. La
DGH previa solicitud del beneficiario, extenderá la correspondiente
acreditación a los autorizados (as), para que éstos puedan conducir el vehículo
exonerado en situaciones especiales, o en forma permanente en caso en que la
discapacidad del beneficiario le impida conducir por sí mismo. En el último
caso, será requisito indispensable que el beneficiario viaje siempre en el
vehículo, y en el caso de situaciones especiales, será facultad de las autoridades
correspondientes comprobar si el vehículo está siendo utilizado para fines
distintos a los establecidos en la Ley.
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